¿Qué dice la ley promulgada de las PASO?
La gobernadora Lucia Corpacci convocó, a través de decreto Nº 824, a elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (PASO) en todo el territorio provincial para el 9 de agosto, en forma conjunta con la convocatoria que se instrumentó desde el Gobierno nacional. Todos los considerandos de la ley.
El anuncio fue formulado por el ministro de Gobierno Gustavo
Saadi y el asesor de Gobierno Miguel Figueroa Vicario, esta mañana, en el Salón
de Acuerdos "Fray Mamerto Esquiú” de Casa de Gobierno y apunta a la elección de
candidatos a gobernador y vicegobernador, veinte candidatos a diputados y seis
suplentes; además de senadores titular y suplente en los municipios de Ambato,
Andalgalá, Belén, Capital, Fray Mamerto
Esquí, Pomán, Santa Rosa y Valle Viejo.
La norma invita a aquellos municipios que poseen Carta
Orgánica a adherir a esta convocatoria. La publicación en el Boletín Oficial se
realizará en la jornada de mañana.
Saadi explicó que la convocatoria fue dada a conocer luego
de instrumentar el veto de los artículos 15 y 34 de la ley recientemente
aprobada por la Legislatura provincial. Concretamente, se trata de los vetos
parciales a los artículos 15 y 34.
En el primer caso, se establecía como fecha para elecciones
de las PASO con una antelación no menor
de 90 días de la acto eleccionario, mientras que el artículo 34 se refería al
financiamiento de los partidos políticos al no estar previsto en la ley de
presupuestos. No obstante, el Poder Ejecutivo Provincial confeccionó textos
alternativos a esos artículos y que hoy serán enviados a la Cámara de Senadores
a efectos de ser analizados y también realicen las observaciones que deban
realizar. Sin embargo, el funcionario aclaró que aún con las mencionadas observaciones
realizadas, las PASO poseen plena vigencia y autonomía funcional, lo que
permite confirmar que su realización se efectuará de manera concreta.
El ministro luego de asegurar que se trata de un "hecho
histórico” la realización de las PASO en Catamarca, destacó la decisión de la
Gobernadora Lucía Corpacci, quien había manifestado su voluntad política para
que se realicen en su anuncio del primero de mayo del 2014.
Cabe mencionar que esta convocatoria a las PASO provinciales
se enmarca en el Decreto Nacional Nº 775/2015, que convoca al electorado de la
Nación Argentina a las elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y
Obligatorias para la elección de candidatos a Presidente y Vice, Senadores y
Diputados y Parlamentarios del Mercosur de los distritos Nacional y Regionales
el día 9 de Agosto de 2015.
A ello, se suma que la Ley Nº 5437 estableció en el ámbito
de la Provincia de Catamarca, el régimen de elecciones Primarias, Abiertas,
Simultáneas y Obligatorias para la selección de candidatos a cargos electivos
para todos los partidos políticos, confederaciones y alianzas electorales que
deseen participar en las elecciones generales.
En el decreto de convocatoria se establece que la elección
de candidato a Gobernador y Vicegobernador y candidato Senadores a Provinciales
Titulares y Suplentes, se realizará en forma directa y a simple pluralidad de
votos, mientras que la elección de candidatos a Diputados Provinciales
Titulares y Suplentes serán elegidos directamente por el pueblo conforme a lo
establecido por el Artículo 30º de la Ley Nº 5437, y los candidatos postulantes
a los cargos anteriormente indicados deberán reunir los requisitos y
condiciones fijados en la Constitución de la Provincia, legislación vigente
sobre la materia y no estar comprendidos en ninguna de las inhabilidades
legales previstas. También se invita a las Municipalidades de la provincia, a
adherir al presente decreto disponiendo las pertinentes convocatorias a
elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias de conformidad a lo
dispuesto por el Artículo 252º Inc. 1 y 12 de la Constitución de la Provincia,
y Artículos 19º y 43º Inc. 3 de la Ley 4640 y artículo 28º de la Ley Nº 4628.
Por su parte, Vicario Figueroa brindó detalles del contenido
del dictamen que precede al veto de los artículos 15 y 34 y que modifican de manera parcial la ley
4628. A continuación, se adjunta el texto del decreto 823/15 por el cual se
promulga la ley 5437, aunque con las dos observaciones realizadas oportunamente:
La Gobernadora de la provincia decreta:
ARTICULO 1º.- Vetase los arts. 15 y 34 de la Ley Nº5437
sancionada por el Poder Legislativo de la Provincia de Catamarca con fecha 19
de Mayo de 2015.
ARTICULO 2º.-
Remítase a la Cámara de Senadores de la Provincia, como proposición para la
sustitución de las normas observadas conforme a los términos del Artículo 120º
de la Constitución de la Provincia, las que se mencionan en los artículos
siguientes.
ARTICULO 3º.- Propónese al Poder Legislativo como redacción
definitiva del 15º de la ley Nº5437 el siguiente: "ARTICULO 15º.- ELECCIONES –
REALIZACION. Las elecciones Primarias y las elecciones Generales serán
convocadas por el Poder Ejecutivo Provincial, fijándose la fecha de elecciones
Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias, con una antelación no menor a
sesenta (60) días del acto eleccionario general”.
ARTICULO 4º.-
Propónese al Poder Legislativo como redacción definitiva del art. 34 de la Ley
5437 el siguiente: "ARTICULO 34.- La Ley de Presupuesto General de la
Provincia, debe prever para el año en que se realicen las Elecciones Primarias,
Abiertas, Simultáneas y Obligatorias un monto para la impresión de boletas
electorales a distribuir entre las agrupaciones políticas que oficialicen
candidaturas. La ausencia de previsión presupuestaria obstará el otorgamiento
de tales recursos”.
ARTICULO 5º.- Téngase a la Ley N°5437 como ley de la
Provincia, con las salvedades expuestas en el artículo 1° del presente
instrumento legal, procediéndose a su promulgación.
Considerandos
En los fundamentos de este instrumento legal se deja
constancia del dictamen emitido por Asesoria General de Gobierno, el cual
establece:
Visto el Expte. Letra. M – 12729- 2015 s/ Nota de Cámara de
Senadores N° 228 de fecha de Mayo de
2.015 sanción definitiva "Modificación parcial de la ley electoral N°4628 de la
Provincia de Catamarca y la implementación de las elecciones primarias,
abiertas, simultáneas y obligatorias”; y
considerando que el artículo 120º de la Constitución de la Provincia, regula el
procedimiento para que el Poder Ejecutivo pueda observar los proyectos de ley
sancionados estableciendo que el mismo podrá proponer también la o las nomas
sustitutivas observadas.
Que toma intervención que le compete Asesoría General de
Gobierno mediante Dictamen A.G.G. 0736/15 de fecha 03 de Junio de 2015, en el
que se aconseja proceder al veto parcial de la Ley 5437 en sus artículos 15 y
34 proponiendo texto alternativo, con más la promulgación del resto de la ley
N°5437 que no es motivo de observación o veto, ello conforme a continuación se
transcribe.
"Que la
implementación de las elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y
Obligatorias ha sido siempre una decisión del Poder Ejecutivo Provincial,
manifestada públicamente por la Gobernadora de la Provincia, el día 1 de Mayo
de 2014, en oportunidad de brindar su mensaje en la apertura del 125º Periodo
de Sesiones Ordinarias, anunciando el envió al Poder Legislativo del Proyecto
de Ley para la implementación de las elecciones primarias en nuestra provincia,
adhiriendo a las razones que motivaron a la Presidenta Cristina Fernández de
Kirchner, para impulsar la sanción de la Ley Nº 26.571 - De Democratización de
la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral - que ha
posibilitado un sustancial mejoramiento de la calidad institucional, asegurando
mayor transparencia en el proceso de preselección de los candidatos a cargos
electivos mediante el voto de la ciudadanía, garantizándose el ejercicio pleno
de la democracia interna partidaria. Esta decisión fue concretada a través de
los Senadores del Bloque del Frente para la Victoria quienes presentaron el
proyecto de ley correspondiente, el cual obtuvo media sanción de la Cámara de
Senadores en la Sesión Ordinaria celebrada el día 18 de Junio de 2014.
La Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca,
actuando como Cámara revisora dio aprobación con fecha 19 de MAYO de 2015 al
Proyecto de Ley originado en la Cámara de Senadores referido a las Primarias
Abiertas Simultáneas y Obligatorias (PASO) para la selección de candidatos a
cargos electivos para todos los partidos políticos en el ámbito de la Provincia
de Catamarca, que ha recibido el número de Ley 5437.
Lo primero que llama la atención a cualquiera que analice la
situación, son los tiempos que se ha dado el Poder Legislativo para su
actuación, ya que el Proyecto de Ley fue aprobado por la Cámara de Senadores
con fecha 18 de JUNIO de 2014, mientras que la Cámara de Diputados se tomó
hasta el 19 de MAYO de 2015 para dar aprobación a tal iniciativa legislativa. Coherente
con tal inercia, en esta última etapa siendo que la aprobación por parte de la
Cámara de Diputados ocurrió el 19 de MAYO de 2015 el proyecto ha sido remitido
al Poder Ejecutivo Provincial recién el 29 de MAYO de 2015, es decir que se
tomó diez (10) días para el envío del Proyecto de Ley demora que tuvo como
único cometido que la Cámara de Senadores le asigne número al Proyecto de Ley
sancionado, conforme art. 1 de la Ley 5229 reglamentaria de los arts. 118, 119
y 120 de la Constitución Provincial.
Los diez (10) días que el Poder Legislativo se tomó para
asignar numeración a la Ley, bloqueó o impidió merced a esa tardanza, la
posibilidad de aplicar la Ley 5437 separando las elecciones primarias
provinciales de las nacionales fijando fecha para realización de las PASO para
el Domingo 26 de JULIO de 2015 puesto que la convocatoria debía llevarse a cabo
por instrumento a suscribirse hasta el 26 de MAYO de 2015 (60 días de
antelación) mientras que el proyecto de ley fue remitido al Poder Ejecutivo
recién el 29 de MAYO de 2015.
Lo concreto es que desde tal remisión de la Ley 5437
ocurrida el viernes 29 de MAYO de 2015, rigen los diez (10) días hábiles
administrativos (art. 2 Ley 5229) para que el Poder Ejecutivo Provincial
proceda a su análisis a fin de aprobarlo y promulgarlo o vetar y observar total
o parcialmente la Ley enviado por la Legislatura. A tal fin el plazo para el
ejercicio de tal potestad fenece el día viernes 12 de JUNIO de 2015.
Surgen entonces los interrogantes, de si la demora fue
concretado tan sólo para que las PASO no sean separadas de las nacionales o si
en realidad se demoró el envío del proyecto en el entendimiento de que ello
también hacía imposible poner en práctica las PASO incluso de modo simultáneo
con las primarias nacionales.-
Digo esto puesto que el Poder Legislativo también
llamativamente, y aunque nada es casual en el terreno de la actuación de los
ámbitos parlamentarios, no estableció artículo alguno referido a la vigencia de
la Ley 5437 con lo que alguien podría sostener que la ley 5437 se atiene a lo
establecido en el art. 2 del Código Civil, tiene vigencia desde los ocho (8)
días corridos computados desde la publicación de la promulgación en el Boletín
Oficial.
Se adelanta opinión
en el sentido de que se rige por el régimen supletorio de la Ley 4628 con
vigencia a partir de su publicación.
Asesoría General de
Gobierno destaca que el Poder Legislativo debió haber fijado claramente la
vigencia a partir de la mismísima publicación de la ley en el Boletín Oficial
de modo expreso, tal como lo hace el art. 143 de la Ley Electoral Provincial
N°4628, o en otra fecha, pero la ausencia de referencia a ese aspecto en la Ley
denota falta precisión que puede afectar su puesta en práctica dado lo apretado
de los plazos electorales que vienen corriendo para quienes francamente han
querido la realización de las Paso Provinciales.
1.- DEBO DETENERME AL ANÁLISIS DE LAS CONTRADICCIONES
EXISTENTES EN LA LEY 5437.-
Ya que por una parte, conforme art. 15 bajo el título
"ELECCIONES – REALIZACIÓN” establece que las PASO serán convocadas fijándose la
fecha para las elecciones Primarias, Abiertas y Simultáneas y Obligatorias, con
una antelación no menor a noventa (90) días del acto eleccionario general.
El acto eleccionario general nacional se llevará a cabo el
Domingo 25 de Octubre del año 2015 ya
que el art. 53 de la Ley Electoral Nacional, establece que la elección se realizará el cuarto domingo de Octubre
inmediatamente anterior a la finalización de los mandatos.
El acto eleccionario
general está legalmente fijado para llevarse a cabo el día Domingo 25 de
OCTUBRE de 2015 con lo que 90 días de antelación nos colocaba en la necesidad
de llevar a cabo las PASO - separadas de las nacionales - como última fecha en
el mes de JULIO pudiendo serlo como última alternativa el día Domingo 26 de
Julio de 2015 por contar dicho día con una antelación de al menos 90 días para
con el 26 de OCTUBRE de 2015, en cumplimiento a lo establecido en el art. 15 de
la Ley 5437.
De ese modo, siendo
que las elecciones se hubieran pensado en concretar de modo separado de las
primarias nacionales, debían llevarse a cabo el día 26 de JULIO de 2015 y su
CONVOCATORIA debería concretarse por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial con
60 DÍAS DE ANTELACIÓN conforme art. 14 del PROYECTO, con lo que el Gobierno de
la Provincia debía dictar el instrumento hasta el día 26 de MAYO de 2015, lo
que hoy a esta altura de los acontecimientos resulta imposible, si tenemos
presente que el Proyecto de Ley 5437 fue enviado al Poder Ejecutivo recién el
29 de Mayo del corriente año.-
Es decir, que no se
cuenta con los SESENTA DÍAS de antelación para la convocatoria que impone el
art. 14 del PROYECTO, con lo que indefectiblemente el art. 15 de la Ley deviene
de aplicación práctica imposible para este año electoral, en el supuesto de
decidir el Poder Ejecutivo convocar a primarias separadas de las primarias
nacionales.-
Por otra parte, el art. 40 establece que: "En caso que las
primarias y las elecciones provinciales fueran convocadas para ser realizadas
en idéntica fecha a la de celebración de elecciones nacionales, regirán las
disposiciones del Código Electoral Nacional y de la Ley Nacional 26.571, de
conformidad a lo dispuesto por la Ley Nacional 15.262 de Simultaneidad de
Elecciones”.
Con la aplicación de este último artículo 40 del PROYECTO DE
PASO para la Provincia de Catamarca, se interpreta que como consecuencia de
fijarse la fecha de elecciones provinciales simultáneas con las elecciones
nacionales, también las PASO deben ser simultáneas y coincidentes con las
nacionales tal como lo preceptúa el art. 40 del proyecto de ley en análisis.
El art. 20 de la Ley 26.571 que establece que: "… las
elecciones previstas en el artículo anterior deben celebrarse el segundo
domingo de agosto del año en que se celebren las elecciones generales previstas
en el art. 53 del Código Electoral Nacional”.
Es decir que las PASO
NACIONALES se llevarán a cabo el DOMINGO 09 DE AGOSTO DE 2015, como SEGUNDO
DOMINGO DE AGOSTO conforme ley citada. En consecuencia, las PASO PROVINCIALES
deberían conforme este criterio, llevarse a cabo igualmente que las nacionales
el DOMINGO 09-AGOSTO DE 2015.
Ahora bien, no hay
forma de convocar a las PASO para el 09 de Agosto de 2015 sin violentar el art.
15 de la Ley que en cuanto a la fecha de elecciones impone que lo sean por lo
menos 90 días antes de las elecciones generales del 25 de Octubre del 2015.
Es que entre el 09 de
Agosto de 2015 y el 25 de Octubre de 2015 hay 77 días de distanciamiento y no
los 90 días de antelación que impone el art. 15 del Proyecto de Ley 5437.
El proyecto en
tratamiento se anuncia como herramienta que viene a llenar un vacío, se
presenta como solución de avanzada, pero con el actual texto que contiene el
art. 15 de la ley 5437, texto introducido por la Cámara de Senadores
modificando el proyecto inicial de elecciones primarias, se viene a profundizar
la falta de certeza electoral, motivo que casualmente ha fundamenta su
dictado.-
Si el Poder Ejecutivo
Provincial con este texto de ley, convoca a las PASO para el 09 de AGOSTO de
2015 impugnarán dicha convocatoria porque viola el art. 15 de la Ley. Y ya no
puede convocar para el Domingo 26 de Julio de 2015 porque el Proyecto de Ley
fue enviado al Poder Ejecutivo el 29 de mayo siendo que la convocatoria debía
realizarse hasta el 25 de Mayo-2015 ya que debe respetarse los 60 días de
antelación en la convocatoria que impone el art. 14 del Proyecto de Ley 5437.
De este modo, con el actual texto de la Ley 5437 estamos
ante una encrucijada, una encerrona, ya que en efecto, los defectos que las LEY
de las PASO viene a corregir, tendrán a partir de ahora, no una solución al
conflicto sino un germen para agravar el estado de indefinición, incertidumbre
y falta de certeza.
Queriendo mejorar el sistema electoral provincial con el
dictado de una ley clara, concisa y de fácil interpretación, y se ha logrado
con la añadidura del actual art. 15 de la Ley 5437 -artículo que no estaba
contenido en el proyecto originario- un texto amañado, con doble
interpretación, lo que darán lugar a que no sea la política quien fije posturas
y estrategias, sino que vuelvan a ser los jueces quienes desde sus escritorios
y no sin menos pasiones y favoritismos, diriman contiendas de carácter político
- electoral.
El Poder Judicial, no
debe ser quien defina soluciones de índole política, sustituyendo una veces a
los órganos partidarios y otras reemplazando la voluntad parlamentaria de los
cuerpos legislativos, en sustitución de los actores políticos que ha sido
incapaces de sancionar un texto legal claro, sin contradicciones y vacíos.
El texto de ley de
las PASO debe establecer claramente cuándo serán tales elecciones provinciales
primarias, con una claridad tal que permita a los partidos políticos preparar
su estrategia sin sorpresas.
Ante la actual
situación, presumo que nuevamente quedaremos enfrascados en discusiones
leguleyas respecto de lo que se quiso decir, dando lugar a interpretaciones
oportunistas y sesgadas, generando que las conveniencias de intereses sean las
inspiradoras de la decisión a tomar.-
Debe tomarse una decisión: Suprimirse el art. 40 en la parte
pertinente que parece decir que ante elecciones provinciales simultáneas con
las nacionales, las PASO también deban serán simultáneas, lo que se contrapone
con el art. 15. O de otro modo, debe suprimirse el texto del art. 15 en cuanto
indica que las PASO serán 90 días antes de las generales de modo que jamás
podrían ser el 09-AGOSTO-2015 por no haber 90 días hasta el 25-OCTUBRE-2015.
Una u otra solución, pero ambos artículos no puede coexistir porque se
autoexcluyen, o lo que es lo mismo cumpliendo con uno se viola el restante.-
En fin, esta ley con
la actual redacción anuncia diferentes interpretaciones, conflictos de
aplicación, torna criticable cualquier decisión que se adopte en torno a la
fecha de elección, y lo más grave, se observa que los legisladores, parecen
preferir declinar de una competencia legislativa, trasladando a los jueces tal
atribución para que sean ellos quienes diriman las decisiones políticas. Todo
lo contrario a lo que debieran hacer.
Se requiere una ley
clara, desterrando de una buena vez de la historia catamarqueña, la
transferencia de competencia para resoluciones de conflictos políticos a los
jueces, ello sucederá en el presente caso, por defecciones en el texto legal.
2.- DEBO REFERIRME AL VACIO DE LA LEY 5437.
Ello puesto que la ley 5437 aún en el supuesto de que
mediare una promulgación expresa y rápida publicación en el Boletín Oficial el
Viernes 05-JUNIO-2015 podría sostenerse que su vigencia se inicie a los ocho
(8) días corridos, es decir el 13-JUNIO-2015, debiendo tenerse presente que el
10-JUNIO-2015, conforme el cronograma electoral nacional vence el plazo para la
constitución de alianzas. Es decir que para este criterio, la Ley 5437
empezaría a regir después del vencimiento del plazo para constituir alianzas,
lo que habla a las clara de las dificultades prácticas del texto aprobado en su
aplicación para el presente año electoral.
Piénsese, que aún
deben adherir a las PASO los municipios con Carta Orgánica (San F. del Valle de
Catamarca, Valle Viejo, Fray Mamerto Esquiú, Belén, Andalgalá, Tinogasta,
Recreo, Santa María), conforme lo preceptúa el art. 39 de la Ley 5437 dictando
disposiciones municipales análogas que permitan la implementación de las PASO
en sus respectivas jurisdicciones para la preselección de candidatos a cargos
electivos municipales.-
Los tiempos acotados
dificultan el dictado de tales normas en los ocho (8) municipios que por el
número de habitantes son los de mayor importancia en la provincia de Catamarca,
con lo que también ello es responsabilidad del Poder Legislativo el que con su
trámite ha contribuido a generar un obstáculo para la implementación de la Ley
5437 para el presente año electoral. Como consecuencia, en los municipios con
Carta Orgánica en los que no se logre adhesión, no habrá elecciones primarias
para las categorías municipales, que incluyen concejales e intendentes.
Tengamos en cuenta
que la ley debe atravesar una serie de etapas o momentos en su elaboración, y a
tenor de ello, debe considerarse que: "En el momento de formación de las leyes
cabe distinguir tres momentos: a) la sanción, acto por el cual el Poder
Legislativo crea la regla general; b) la promulgación, acto por el cual el
Poder Ejecutivo dispone el cumplimiento de la ley dándole así el carácter
autentico; y c) la publicación, hecho por el cual llega la ley a conocimiento
del público, es decir, de los sujetos a quienes se aplica, antes de comenzar su
obligatoriedad”. (Llambías, Jorge Tomo I, pag. 12)-
De igual modo, (Código
Civil, Comentado, Belluscio – Zannoni, tomo 1, pag. 9) sostienen que "Hay que
distinguir dos etapas diferentes en el proceso legislativo: la sanción y
promulgación, por una parte, y la publicación de las leyes, por otra. De
acuerdo con nuestro sistema constitucional, los proyectos de leyes sancionados
por el Congreso deben ser enviados al Poder Ejecutivo para su examen. El
Presidente de la Nación actúa en este procedimiento como legislador; si aprueba
un proyecto de ley, lo promulga, y en caso contrario, ejerce su derecho de
veto. Una vez promulgada, la ley tiene existencia como tal, pero, según lo
establece el artículo, todavía no obliga a los habitantes, lo que sólo ocurre
cuando queda publicada”.-
Y bajo el título de Sanción de las Leyes, continúa diciendo:
"Es el acto por el cual el Congreso aprueba un Proyecto de Ley. Luego de la
sanción, lo que existe no es ley, sino proyecto aprobado, que debe ser
examinado por el Poder Ejecutivo”.-
En relación a ello, puede verse en Jorge J. Llambías (Código
Civil Anotado, Tomo I ,pag. 12), que: "El concepto de ley está tomado aquí en
sentido material, razón por la cual comprende a toda norma escrita sancionada
por la autoridad pública competente: Leyes Nacionales y Provinciales si
estatuyen normas generales; Decretos Reglamentarios del Poder Ejecutivo,
Ordenanzas Municipales de carácter general; edictos de policía; reglamentos de
la Corte Suprema y acordadas de las Cámaras de Apelaciones, cuando establecen
normas de carácter general”. De igual modo en Código Civil Anotado. Belluccio –
Zannoni. "El requisito de la publicación se aplica a todo cuerpo de normas
jurídicas (leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas, etc.).
Luego se aclara que
el conocimiento de las leyes llega a través de su publicación oficial, a través
del Boletín Oficial. En relación a la Vigencia, "Efectuada la publicación de la
ley, ella entra en vigencia a partir de la fecha que determine su texto; y
cuando nada diga al respecto, será obligatoria después de los ocho días
siguientes al de su publicación oficial, debiendo incluirse en el cómputo los
días feriados (art. 28). Así una ley publicada en el Boletín Oficial el 8 de
Agosto de 1974, se hizo obligatoria el 16 de ese mismo mes”.
Se trata entonces de
pasos consecutivos, identificados como sanción, luego promulgación, luego
publicación en Boletín Oficial, sin poder confundirse el 2do. Y el 3er. Paso,
ya que: "Una razonable exégesis de los arts. 68 a 73 y 86 inc. 4 de la
Constitución Nacional, indica que la promulgación y la publicación de una ley son
actos no susceptibles de ser identificados (CSN ED 30-68). La primera tiene por
objeto dar carácter auténtico a la ley, establecer de un modo cierto su
existencia y mandarla a cumplir; la segunda llevar a conocimiento de los
interesados la existencia de la ley (C. 2°, La Plata, sala I, LL 33-53).
Debe destacarse
asimismo, el Poder Ejecutivo Provincial al promulgar la ley no puede establecer
una fecha de vigencia para la ley que sea distinta de la aprobada por las
Cámaras Legislativas ya que ello importa una observación al texto que requiere
del trámite de veto parcial puesto que se trata de una modificación al texto de
la ley. Así se ha resuelto que: "Es facultad de quien ejerce la función
legislativa establecer la fecha a partir de la cual comenzará a regir una ley”
(CSJN 20-8-904, fallos 100:212; 24-11-69 LL 137-697).
Con lo que al no
prever la Ley 5437 nada respecto de la vigencia de la norma, y dado que
interpretar la misma conforme al art. 2 del Código Civil, como obligatoria a
partir de los ocho (8) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial,
dificulta la aplicación de la norma, debo pensar que el legislador ha querido
decir que la vigencia de la Ley se rige por su norma supletoria Ley 4628 a
partir de la publicación, otra interpretación nos coloca en el absurdo de que
el Poder Legislativo haya dado aprobación a un texto inaplicable, y debe
desecharse toda interpretación que conduzca al absurdo.
Reitero que no puede
el Poder Ejecutivo concretar modificación alguna en relación a dicha vigencia,
salvo a través del veto parcial, cuyo trámite demoraría mayor plazo aún que los
ocho (8) días que intentar evitar o abreviar, con lo que no es la solución
adecuada para imprimir mayor celeridad a la vigencia de la ley.-
En definitiva,
tratándose en el presente caso, de una ley modificatoria del régimen electoral,
puede válidamente entenderse que su vigencia lo es conforme la Ley Electoral
Provincial 4638, interpretación ésta que es la que mejor atiende el espíritu
que impregna el sentido de una ley que se sanciona para que se aplique.
No obstante lo
antedicho, para el Estado como creador de la Ley, su conocimiento es incluso
anterior a la publicación, esto es desde la mismísima promulgación. Así se ha
dicho que: "Una ley aprobada o promulgada es obligatoria para el propio Poder
Ejecutivo, aunque no la publique, pues para él tiene vigencia con ese solo
requisito, lo cual se explica fácilmente, ya que, procediendo la Ley de la
actividad estatal, el Estado, órgano creador del derecho, no podría invocar la
falta de publicación para alegar desconocimiento de la existencia de la ley.
Eso sería insensato: si él la creó no puede ignorarla. La publicación es
necesaria respecto a los habitantes o administrados, no respecto al Estado”.
(Miguel s. Marienhoff, Tomo I, pag. 214).
A fin de que la
invitación a los municipios con Carta Orgánica, vista su autonomía, para que
instrumenten la adhesión a la ley 5437, por lo que dado lo apretado de los
tiempos electorales establecidos, a fin de no tornar ilusoria tal posibilidad
de adhesión, para el caso de optarse por promulgarse la Ley N°5437 debiera
procederse a su rápida actuación, esto es antes del próximo Boletín Oficial del
viernes 05 de- JUNIO-2015.
Entiendo que la interpretación que armoniza de mejor manera
para poner en práctica el texto legal es la de interpretar que siendo la Ley
5437 modificatoria de la Ley Electoral Provincial N°4628, la que incluso es de
aplicación supletoria en todo lo referente al acto electoral, vale sostener que
al igual que lo establece la Ley N°4628 en su artículo 143, "la presente Ley
entrará en vigencia a partir del día de su publicación”. Con ello queda
resuelta -no sin esfuerzo- la cuestión del vacío que surge de la lectura de la
Ley N° 5437 en cuanto a la vigencia de la norma.
3.- DEBO SEÑALAR QUE EL VETO Y LA PROMULGACIÓN PARCIAL
RESUELVE LAS CONTRADICCIONES PARA APLICAR LA LEY 5437.-
Destaco que el Poder Ejecutivo cuenta con facultades para
proceder al veto parcial de la ley 5437 como asimismo para proceder a la
promulgación parcial del resto del proyecto de ley en la medida que la
exclusión de la parte vetada no afecte la unidad del proyecto. Se ratifica la
constitucionalidad de la potestad de proceder a la promulgación parcial por
tener base en doctrina legal de la CSJN.-
El art. 120 de la Constitución Provincial, establece que:
"Observado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, volverá
con sus objeciones a la Cámara de Origen; esta lo discutirá de nuevo y, si lo
confirmara por mayoría de dos tercios de votos, pasará otra vez a la cámara de
revisión. …”.
Similar texto contenía el art. 72 de la Constitución
Nacional antes de la reforma de 1994, y se discutía en doctrina y en la
jurisprudencia si bajo tal norma constitución puede el Poder Ejecutivo proceder
al veto parcial de una ley promulgando la parte no vetada de la ley en
cuestión. Esto es la promulgación parcial de una ley.
Conforme con ello la
CSJN en la causa "colella Ciriaco c. Fevre y Basset S.A.” si bien resolvió en
el año 1967 que es constitucionalmente inválida la promulgación parcial de la
ley por haber sido promulgada en violación de lo dispuesto en el art. 72 de la
Constitución Nacional, lo hizo bajo el argumento de que la invalidez de la
promulgación parcial radicó en haber considerado al proyecto de ley como un
todo inescindible de manera que al vetarse ciertos artículos y promulgarse el
resto, tal promulgación parcial fue en detrimento de la unidad del proyecto así
considerado. Ergo la CSJN reconoció la potestad de proceder a la promulgación parcial
en la medida en que no se afecte la unidad del proyecto.-
Dice la Corte de
Justicia de la Nación en "Colella Ciriaco c. Fevre y Basset S.A. y/u otro”.
Fallo de fecha 09-08-1967 que: "El proyecto sancionado por el Congreso como Ley
16.881, constituía un todo inescindible como reglamentación completa del
contrato de trabajo, de manera que los artículos no promulgados, 58 sobre 62,
no han podido separarse del texto total sin detrimento de su unidad, y el Poder
Ejecutivo no pudo proceder como lo hizo promulgando sólo cuatro artículos, sin
asumir en la especie la calidad de legislador”. Luego entonces resuelve que:
"Es constitucionalmente inválida la promulgación parcial de la ley 16.881
dispuesta por el Poder Ejecutivo”.
Ese fue el criterio
de la Corte de Justicia de la Nación, que se puede cotejar en "Cacace Josefa c.
Municipalidad de Buenos Aries” donde aceptó la promulgación parcial (antes de
la reforma de 1994) fundamentado en que el veto y la promulgación del texto no
observado han dejado inalterado el objeto central de la ley, toda vez que las
normas observadas han podido escindirse del texto del proyecto total sancionado
por el congreso, sin detrimento de aquel.
Fue el criterio que tomó el constituyente de 1994, cuando en
el art. 80 de la Constitución Nacional reformada estableció que: "… Los
proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante.
Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si
tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la
unidad del proyecto sancionado por el congreso”.-
Es por ello que ha
dicho la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala II. Fallo
del 14-08-2012 en autos "Dominguez José Modesto c/ Ministerio de Economía de la
Nación y otro s/ Proceso de Conocimiento”, que: "Si bien antes de 1994 la Ley
Madre preveía el veto parcial pero no la promulgación parcial, la doctrina
jurisprudencial vigente hasta la sanción de la reforma, de todos modos la
admitía; reservando al Poder Judicial la determinación de "cuando las normas no
promulgadas no han podido separarse del texto total si detrimento de la unidad
de éste. (conf. María Angélica Gelli, Constitución de la Nación Argentina,
comentada y concordada, pag. 766, con cita de lo resuelto por la Corte en el
caso "Colella”, fallos 268:352”.-
El art. 120 de la Constitución de Catamarca, es idéntico al
art. 83 de la Constitución Nación, norma que antes de la reforma de 1994 le
correspondía el número 72. Con ello, digo que todo lo que se dijo del art. 72
de la Constitución Nacional (hoy 83) puede decirse de nuestro art. 120 de la
Constitución de Catamarca.
Puede entonces
sostenerse que en el ámbito de la Provincia de Catamarca, el Poder Ejecutivo
Provincial puede hacer uso del veto parcial de una norma observada procediendo
a la promulgación del resto del proyecto para el supuesto de que las normas no
promulgadas puedan separarse del texto total sin detrimento de la unidad de
éste.-
Existen en tal
sentido antecedentes de Decretos dictados por el Poder Ejecutivo Provincial
haciendo uso de tal prerrogativa, en ocasión de observar y vetar por Decreto
N°2654/92 (Boletín Oficial n°94 del 24-NOV-1992) un artículo de la Ley
reglamentaria del pedido de informes efectuado por las Cámaras Legislativas,
Ley n°4718, habiéndose vetado el art. 6 de la Ley y procedido a la promulgación
parcial del remanente del proyecto, utilizando el criterio que reconocía tal
potestad al Poder Ejecutivo Nacional incluso antes de la reforma de 1994 época
en la que no estaba prevista la promulgación parcial, como lo hace ahora el
art. 80 de la Constitución Nacional. Similares antecedentes lo conforman el
Decreto G. N°2812/92 (Boletín Oficial n°98 del 08-DIC-1992) por el cual se vetó
art. 4 de la Ley 4728 promulgado el texto con la salvedad del artículo vetado.
Igualmente el Decreto G. N°3009/92 (Boletín Oficial N°104 del 29-DIC-1992) por
el cual se vetó en su última parte el art. 3 de la Ley 4736 conformando un
texto alternativo en sustitución del vetado y procediendo a la promulgación
parcial de la Ley con la salvedad efectuado en el artículo vetado. Asimismo por
Decreto N°860/93 (Boletín Oficial n°52 del 29-junio-1993) por el cual se vetó
el art. 7 bis de la Ley 4738 aprobando un texto alternativo en sustitución del
vetado y procediendo con las salvedades expuestas en el veto, a la promulgación
del texto de la Ley.
Los citados son
cuatro (4) ejemplos respecto de la existencia de antecedentes respecto de veto
y promulgación parcial de la Ley con la salvedad de la parte vetada, no agotan
la existencia de antecedentes, y son una mera muestra ejemplificativa de que la
doctrina de la Corte Suprema de la Nación a partir de "Colella” ha marcado el
criterio de interpretación a seguir, ello no obstante la ausencia de previsión
del supuesto en nuestra Constitución Provincial, tal como acontecía de igual
modo en el ámbito nacional antes de la reforma Constitucional de 1994 y con
idéntica texto Constitucional, ya que como dijimos la norma del art. 120 de la
Constitución Provincial no difiere de la norma del art. 72 de la Constitución
Nacional antes de la reforma (hoy art. 83).
Ahora bien,
reconocida entonces la atribución del Poder Ejecutivo para proceder al veto de
algún artículo de la ley 5437 procediendo a la promulgación del resto de texto
legal en cuanto no se afecte la unidad de éste, se encuentra en ese camino la
solución a la situación planteada para poner en funcionamiento a la Ley 5437
para concretar las elecciones Primarias Abiertas Simultáneas y Obligatorias
para el presente año electoral 2015.
En síntesis, el
obstáculo del art. 15 de la Ley 5437 en cuanto marca que la elección primaria
se lleve a cabo 90 días antes de la elección general del 25 de OCTUBRE,
mientras que entre el 09 de Agosto de 2015 y el 25 de Octubre de 2015 solo hay
una distancia de 77 días podría salvarse vetando el art. 15 de la ley 5437 y
promulgando el resto de la ley y procediendo a la inmediata convocatoria a
elecciones primarias.
Ello con la consecuencia lógica de que la publicación en el
Boletín Oficial no podrá ser antes del viernes 05 de JUNIO con lo que como
dijimos la Ley entrará en vigencia a partir de tal publicación por aplicación
supletoria de la Ley Electoral N°4628, con la única dificultad de que los
Municipios con Carta Orgánica deberán acelerare los tiempos si quieren
instrumentar la adhesión al régimen de PASO en dichos municipios.
4.- DEBO SEÑALAR LAS OBSERVACIONES QUE JUSTIFICAN VETAR
PARCIALMENTE LA LEY 5437.-
A la apretada síntesis general enunciada en el último
párrafo anterior que justifica el veto parcial a la Ley 5437, valgan señalar en
particular, las siguientes a fin de priorizar a la claridad y la seguridad
jurídica.-
4. a.- ARTICULO 15 IMPONE 90 DÍAS DE ANTELACIÓN A LA
ELECCION GENERAL – SU VETO NO LE QUITA ARMONÍA Y UNIDAD A LA LEY 5437.
Que tal como se expresó ut-supra, el Artículo 15º de la Ley
Nº5437 referido a la realización de las elecciones, establece que las
elecciones primarias y generales serán convocadas por el Poder Ejecutivo
Provincial, fijándose la fecha de las elecciones primarias, abiertas y
obligatorias, con una antelación no
menor a noventa (90) días del acto eleccionario general.
Que este plazo
estipulado para la realización de las elecciones, no estaba incluido en el
texto original del Proyecto de Ley presentado por los Senadores del Frente para
Victoria que dio origen a la Ley Nº5437 sino que fue incorporado en oportunidad
de su tratamiento por parte de la Cámara de Senadores, respondiendo a
peticiones efectuadas por partidos políticos y legisladores provinciales que
entendían que debía vincularse la fecha de la elecciones primarias con las
generales a los fines de obtener certeza electoral en cuanto a la fecha de la
realización de las mismas tal como sucede en el orden nacional.
Que la aplicación del
Artículo 15º de la Ley Nº5437 tiene como consecuencia, que las elecciones
Primarias, Abiertas y Simultáneas provinciales no podrán celebrarse
conjuntamente con las elecciones primarias nacionales previstas para el día 9 de
Agosto de 2015, por cuanto las elecciones primarias provinciales conforme a la
norma deben realizarse con una antelación de no menos de noventa (90) días a la
fecha de las elecciones generales convocadas por el Decreto del Poder Ejecutivo
Nacional Nº5437 para el día 25 de Octubre de 2015.
El hecho de vincular
la fecha de las elecciones primarias con las elecciones generales con el plazo
de noventa (90) días entre ambas determina que las elecciones primarias
provinciales podían realizarse el día 26 de Julio de 2015, para cuyo caso, a la
fecha ha vencido el plazo estipulado por el Artículo 14º de la Ley Nº5437 que
prevé que la convocatoria debe realizarse con una antelación no menor de
sesenta (60) días.
Que el criterio
expuesto para vincular las fechas de las elecciones primarias y las generales
lejos de generar certeza electoral como se pretendía, ha generado una polémica
en cuanto a la interpretación acerca de si las elecciones primarias
provinciales deben realizarse en fecha diferenciada con las nacionales o pueden
ser simultáneas con las nacionales en virtud de lo establecido por el artículo
40º de la Ley Nº5437 que establece que " en caso de que las elecciones
primarias y generales fueran convocadas para ser realizadas en idéntica fecha a
la de celebración de elecciones nacionales, regirán las disposiciones del
Código Electoral Nacional y de la Ley Nacional 26.571 de conformidad a lo
dispuesto por la Ley Nacional 15.262 de Simultaneidad de Elecciones”.
Que la inclusión del artículo 15º en la Ley Nº5437 deja sin
operatividad la posibilidad de que las elecciones primarias provinciales sean
simultáneas con las nacionales, en razón del plazo que debe mediar entre la
fecha de las elecciones primarias provinciales y las elecciones, por tanto ya
"no hay caso” de que puedan ser convocadas en fechas idénticas tal como lo
establece el artículo 40ª de la Ley Nº5437 el que tendría que haber sido
suprimido al momento de su consideración por el pleno de la Cámara de Senadores
y de Diputados.
Que como se dijo precedentemente, no existe certeza
electoral y se ha sancionado una norma imprecisa y contradictoria, situación
compartida y reconocida por el propio Juez Electoral de la Provincia, Dr. Raúl
Guillermo Cerda, quién expresó "que no hay claridad en el proyecto de ley”
agregando "que es necesario aprobar una norma que no sea confusa” – Diario El
Esquiù, 18 de Mayo de 2015.-
A eso, deben adicionarse las consecuencias que tiene la
realización de las elecciones primarias en fechas diferentes con las
nacionales, por cuya razón deben
efectuarse tres elecciones durante el año 2015, circunstancia que se mantendrá
en el futuro por el plazo que vincula las fechas, provocando un impacto significativo en las
finanzas públicas, donde siempre, provincias como la nuestra, deben enfrentar
la inequidad de la ecuación recursos – gastos, por lo que se torna
injustificable asignar más recursos a gastos electorales, cuando existen
prioridades impostergables para atender servicios esenciales como son la salud, educación, seguridad, obras de
infraestructura, y demás propias de las funciones elementales del Estado.
Admitir la
posibilidad de que puedan realizarse
simultáneamente las elecciones primarias provinciales con las nacionales, por
aplicación del artículo 40º, es también asumir el riesgo cierto, de que acto
administrativo que dispone la convocatoria, sea impugnado judicialmente, y sea
en definitiva la justicia quien fije la fecha de las elecciones, y no sea
consecuencia de la aplicación estricta de una norma sancionada por la Legislatura
Provincial.
Que por ello debe observarse, esto es vetarse, el artículo
15º de la Ley Nº5437 proponiendo a la Legislatura Provincial la sustitución del
mismo por un texto en el cual se establezca que la fecha de las elecciones
Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias sean con una antelación no
menor a sesenta (60) días, lo que permitirá que las elecciones primarias provinciales y nacionales puedan celebrarse
simultáneamente.
El proyecto no pierde
unidad sin el artículo 15 de la Ley 5437 ya que como se ha señalado, el
proyecto no lo contenía en su versión original, de modo que era suficiente el
art. 14 cuyo texto actual se mantiene y que establece que: "El Poder Ejecutivo
Provincial convocará a elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias
con una antelación no menor a los sesenta (60) días corridos del acto
eleccionario”. De tal art. 14 de la Ley 5437 se desprende que las PASO
provinciales se lleven a cabo "con una antelación no menor a los sesenta (60)
días corridos del acto eleccionario”, rigiendo en cuanto a la convocatoria de
modo supletorio lo establecido en el art. 29 de la ley 4628 en cuanto a que "la
convocatoria deberá hacerse con sesenta días de anticipación”. Resalto que en
la versión original del Proyecto de Ley el art. 14 era suficiente para
considerar contemplado que las PASO debían celebrarse con 60 días de
antelación, con lo que la convocatoria a elecciones simultáneas por imperio del
art. 40 de la Ley 5437 vetado el art. 15 no trae aparejada contradicción alguna
pudiendo escindirse el art. 15 sin menguar la unidad del texto legal
promulgado.-
Para el supuesto de vetar el art. 15, y comunicar al Poder
Legislativo el veto, puede proponerse como texto alternativo conforme art. 120
de la Constitución Provincial el siguiente: "ARTICULO 15º.- ELECCIONES –
REALIZACION. Las elecciones primarias y las elecciones generales serán
convocadas por el Poder Ejecutivo Provincial, fijándose la fecha de elecciones
Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias, con una antelación no menor a
sesenta (60) días del acto eleccionario general”.
4. b.- FINANCIAMIENTO DE BOLETAS DE SUFRAGIO.-
Tal como surge del art. 34 de la Ley 5.437 en lo atinente a
lo expresado en el Artículo 34° "La Ley de Presupuesto General de la Provincia,
debe prever para el año en que se realicen las Elecciones Primarias, Abiertas,
Simultaneas y Obligatorias un monto para la impresión de boletas electorales a
distribuir entre las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas”
conlleva a la aplicación de un ítems presupuestario que no se encuentra
previsto en la Ley de Presupuesto N°5379 para el ejercicio 2014 de aplicación
al ejercicio 2015 prorrogado por Decreto Acuerdo 03 de fecha 12 de enero 2015.
Que atento a la imposibilidad de contar con el Presupuesto
aprobado al inicio del ejercicio 2015, se hizo imprescindible contar con las
herramientas necesarias para llevar a cabo la ejecución financiera del
presupuesto y el registro de la información relativa al movimiento de recursos
y gastos de la actividad pública, que permita así, la generación de información
económica - financiera requerida para la adopción de decisiones administrativas
en el presente año. Que, por Decreto Acuerdo N° 03 de fecha 12 de enero 2015 en
los términos del artículo 113° de nuestra Constitución Provincial el cual
expresa que "Si la Legislatura no dictara la Ley de Presupuesto, regirá el últimamente
sancionado, sea cual fuere el tiempo transcurrido” se dispuso la prórroga de la
vigencia de la Ley N° 5379 de Presupuesto del Sector Publico Provincial no
Financiero para el Ejercicio 2014, a los fines de la ejecución del Presupuesto
para el Ejercicio 2015.
Que en igual sentido
el Artículo 25° de la Ley N° 4938, prevé que si al inicio del ejercicio
financiero no se encontrare aprobado el presupuesto general, regirá el que
estuvo en vigencia el año anterior.
Asimismo debe tenerse en cuenta que el Régimen de
Responsabilidad Fiscal (Ley 25.917) establece en su art. 3 y conc., como regla
general de comportamiento fiscal de la gestión pública, que las leyes de
presupuesto general de las administraciones provinciales deban contener la
autorización de la totalidad de los gastos tanto de carácter ordinario como
extraordinario, con lo que si el gasto no está presupuestado, no puede ser
atendido.
Lo que sucede es que el Poder Legislativo que sanciona la
Ley 5437 estableciendo en el art. 34 que el presupuesto debe prever un monto
para la impresión de boletas electorales, es el mismo que no ha tratado el
presupuesto para el año 2015, ni tampoco ha sancionado la Ley 5437 en el
transcurso del año 2014 de modo de posibilitar la previsión presupuestaria al
elaborar el presupuesto remitido a la legislatura, con lo que el mismo Poder
Legislativo que impone que se prevea en el presupuesto estos gastos de
financiamiento de la ley 5437, no ha aprobado tal presupuesto. Los gastos de
financiamiento no están previstos por desidia del mismísimo cuerpo
Legislativo.-
Repárese que el gasto
previsto en el artículo 34° la ley N° 5.437 definido como "monto para la
impresión de boletas electorales entre las agrupaciones políticas”, al no haber
sido tratada la ley de las PASO en el curso del año 2014, no pudo ser previsto
en la preparación del Presupuesto para
el ejercicio financiero del 2015. Además, tampoco la Legislatura aprobó el
Presupuesto 2015 remitido, por lo que sólo contamos con la reconducción del
anterior presupuesto, lo que impide dar cumplimiento a tal obligación.
Que la Constitución
de la Provincia en el artículo 112° señala que la Ley de Presupuesto será la
base a que debe sujetarse todo gasto en la Administración General de la
Provincia de lo que se infiere que la promulgación de la Ley 5347 sin las
observaciones al artículo 34° determinaría la obligación del Poder Ejecutivo de
dar cumplimiento a una obligación que no solo no se encuentra contemplada en el
Presupuesto anterior, sino que también se omite en las partidas presupuestarias
del Presupuesto reconducido; por lo que hace necesario vetar el artículo 34° de
la ley.
Para el supuesto de
vetar el art. 34, y comunicar al Poder Legislativo el veto, puede proponerse
como texto alternativo conforme art. 120 de la Constitución Provincial el
siguiente: "ARTICULO 34.- La Ley de Presupuesto General de la Provincia, debe
prever para el año en que se realicen las Elecciones Primarias, Abiertas,
Simultáneas y Obligatorias un monto para la impresión de boletas electorales a distribuir
entre las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas. La ausencia de
previsión presupuestaria obstará el otorgamiento de tales recursos”.
Para finalizar, cabe citar que las referidas son
observaciones parciales al Proyecto identificado como Ley 5437, con lo que cabe
señalar junto con María A. Gelli (Constitución de la Nación argentina, Tomo II,
pag. 308) en el sentido de que: "Si las objeciones son parciales y el
presidente no encuentra conveniente o conforme a la constitución la promulgación
parcial, debe proceder del mismo modo que con el veto total. Si, en cambio,
opta por promulgar parcialmente las partes no vetadas, debe cumplir con los
requisitos del art. 80 de la Constitución. También, hasta tanto se expida el
Congreso, el veto parcial tiene efecto suspensivo sobre las partes observadas.
Sobre el punto, la Corte Suprema se ha expedido en ese sentido antes de la
reforma constitucional de 1994 en el caso "giulitta” (Fallos 189:156).
En conclusión, estas observaciones que se detallan ameritan
a criterio de este Asesor General de Gobierno, proceder al veto parcial de la
Ley 5437 art. 15 (fecha de realización de elecciones 90 días de antelación al
acto eleccionario general (25-OCT-2015) – modificándolo a 60 días de
antelación), y art. 34 (referido al financiamiento electoral no previsto en la
ley de presupuesto); y procediendo a comunicar el veto parcial a la Cámara de
origen (Cámara de Senadores) para que proceda al análisis de las observaciones,
con remisión del texto propuesto como norma alternativa a la observada, ello
conforme los procedimientos establecidos en el artículo 118°, 119° y 120º de la
Constitución de la Provincia, reglamentados por Ley N°5229, que regulan el
procedimiento para que el Poder Ejecutivo pueda observar los Proyectos de Ley
sancionados conforme Doctrina de la CSJN "Colella”, estableciendo que el mismo
podrá proponer también la o las nomas sustitutivas observadas, debiendo en el
mismo acto administrativo, proceder a la promulgación parcial de la Ley 5437
con la salvedad de los artículos 15 y 34 objeto de veto parcial, pudiendo ambas
cámaras insistir con el texto sancionado por ellas, para lo cual deberán contar
con mayoría de dos tercios de votos o sancionar por simple mayoría las
modificaciones que propone el Poder Ejecutivo Provincial.
Queda expresamente aclarado, que dada la unidad y autonomía
de la norma que se promulga parcialmente sin los arts. 15 y 34 de la ley
sancionada, la vigencia de la Ley 5437 no queda suspendida por el trámite que
obtenga en el Poder Legislativo, ni condicionada su aplicación a la aceptación
por el Poder Legislativo de las observaciones y texto alternativo remitido, ya
que sólo ante la insistencia por el Poder Legislativo con las mayorías
calificados deberá ser promulgadas e incorporadas en la versión sancionada las
normas contenidas en los art. 15 y 34 de la Ley 5437 siendo suficiente mayoría
simple para que se incorpore el texto propuesto como alternativa y si tales
hipótesis no ocurren la vigencia de la Ley 5437 se escinde independiente y
válida respecto de la parte que ha sido objeto de veto. El veto parcial sólo
suspende la parte observada”.
Que en virtud de las
facultades conferidas en los Artículos 118º, 119º, 120º y 149º inc. 3º de la
Constitución de la Provincia, doctrina y jurisprudencia citada, resulta
procedente el dictado del presente instrumento legal.