La nota dice lo siguiente:
San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de enero de 2012
AL SEÑOR
DELEGADO DE LA AGENCIA TERRITORIAL CATAMARCA
DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
SU DESPACHO
Nancy Quiñones, en su carácter de Secretario General de la ATECa. tiene el agrado de dirigirse a Ud., para solicitarle su intervención en los hechos que confunden a la docencia de Catamarca, ejecutados por una agrupación de docentes absolutamente informal que dice tener su inscripción gremial en trámite.
El Art. 58 de la Ley 23551 le otorga al Ministerio que Ud. representa en esta provincia el control de todas las asociaciones sindicales, como ellos invocan serlo desde los medios periodísticos.
Este artículo citado le otorga al Ministerio de Trabajo de la Nación el control de la totalidad de las asociaciones aunque hayan obtenido una personería de carácter civil, con mucha más razón en este caso que a nuestro entender no existe siquiera ese trámite civil, pues invocan en la publicación del día de la fecha en el Diario El Ancasti de esta ciudad, haber realizado trámites por ante la Dirección de Inspección Laboral, organismo absolutamente incompetente para estos trámites.
Por un pacto entre las provincias y el Gobierno Nacional es indiscutible que la competencia para realizar el contralor de las asociaciones sindicales es exclusivamente nacional, ratificando con ello el contenido del Art. 58 citado precedentemente.
A nuestro modo de ver, esta agrupación de docentes con intereses inconfesables e inentendibles para las personas que pretender proteger los intereses de los trabajadores que representan, de manera constante confunden a la docencia, con sus afirmaciones en las que uno duda si lo hacen por su absoluto desconocimiento de la materia en lo que respecta a la normativa laboral sobre procedimientos de negociación colectiva, o simplemente por mala fe, pretendiendo desestabilizar a los medios orgánicos de representación de los trabajadores.
Es así, como desde el inicio de este periodo escolar han llevado a los trabajadores docentes, a lo que se llama habitualmente "paros salvajes", sin importarles si con ello ponían en riesgo su continuidad laboral o su integridad salarial, tan es así que fruto de este proceder contrario a derecho, hoy los trabajadores que los siguieron tiene casi como su principal reclamo la devolución de los días de huelga, que estos pseudo representantes gremiales no supieron proteger o al menos explicar a sus seguidores sobre los riesgos que asumían. En suma, podemos afirmar que estos "anarquistas" han cometido todos los incumplimientos habidos y por haber en todas sus actos en relación a las normas que en nuestro país determinan el proceder a seguir para los reclamos de carácter colectivo.
Sentado el hecho que justifica nuestro pedido de la intervención del Ministerio que Ud. representa, nos explayaremos sobre la obligatoriedad de ese Ministerio de intervenir.
Para garantizar la aplicación de las disposiciones legislativas se prevé que el sistema de inspección del trabajo esté encargado de facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores (artículo 3, párrafo 1, apartado b), del Convenio núm. 81 de la OIT y artículo 6, párrafo 1, apartado b), del Convenio núm. 129) también de la OIT. Si bien esta información y asesoramiento no pueden sino favorecer la adhesión a las prescripciones legales, deben ir asimismo acompañados de un dispositivo de represión que permita procesar a los autores de infracciones comprobadas por los inspectores del trabajo.
La credibilidad de todo servicio de inspección depende, en gran medida, no sólo de su capacidad para asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la mejor forma de aplicar las disposiciones legales cuyo cumplimiento le corresponde controlar, sino también de la existencia y utilización efectiva de un sistema de sanción que sea lo suficientemente disuasivo. Para la inspección del trabajo, las funciones de control y de asesoramiento son, en la práctica, indisociables.
En función de ello, deben tomarse desde ese Ministerio las previsiones necesarias, para atender, al adecuado restablecimiento de las condiciones de representatividad y seriedad que los trabajadores se merecen, y no estar sometidos a los caprichos o deseos de arrogarse una representación que no están en condiciones de ejercer, principalmente desde el aspecto moral, pues como se dijo a estos pseudo representantes nada les importo sobre la continuidad laboral de quienes dicen representar, solo les importa satisfacer su insana ansia de protagonismo sin para ello contar con la debida preparación y asesoramiento sobre los procederes que deben seguir para ejercer esa teórica defensa de los intereses de sus representados.
Como se dijo la comisión de las infracciones puede resultar del desconocimiento de los términos o del alcance del derecho aplicable. Por este motivo, la inspección del trabajo debería tener siempre la facultad de prescindir del recurso a las sanciones para garantizar la aplicación de las disposiciones legales. El artículo 17, párrafo 2, del Convenio núm. 81 y el artículo 22, párrafo 2, del Convenio núm. 129 prescriben a este efecto que los inspectores del trabajo tendrán la facultad discrecional de advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un procedimiento. Esta libertad de decisión supone para el personal de inspección una facultad de enjuiciamiento que le permite distinguir entre la infracción intencional grave o repetida, la negligencia culposa o la mala voluntad flagrante, que deben ser sancionadas, y la infracción involuntaria o leve, que puede ser objeto de una simple advertencia.
Es por ello que resulta indispensable para los trabajadores del sector docente, que se sancione o en su caso la inspección determine en forma pública las falacias que están cometiendo, conforme al criterio indicado en el párrafo anterior, a las personas que dicen integrar esta asociación sindical, generando confusión, y riesgos absolutamente injustificados en los trabajadores en función de sus falaces afirmaciones.
Por lo que solicito se ordene la apertura de un procedimiento administrativo para determinar la existencia real de la ADUCa, y sus responsables, o solamente sus responsables públicos en caso que esta asociación no exista, que es lo más probable, ello con fundamento en el Art. 28 y 29 de la Ley 25877 y se le apliquen las sanciones previstas en la ley para el incumplimiento de los procedimientos establecidos en el Dcto 272/2006 entre otras normas.
Sin otro particular saluda a Ud. atentamente,