Decreto ECyT. (SED.) Nº 859
REGLAMENTASE LA LEY Nº 5164
REGIMEN PARA LA INSTALACION Y
FUNCIONAMIENTO DE GIMNASIOS PRIVADOS Y/O ESTATALES EN LA PROVINCIA
San Fernando del Valle de Catamarca, 15 deJulio de 2010.
VISTO:
El Expte. «S» N° 9070/09 por el cual la Secretaría de Estado de Deportes y Recreación tramita la Reglamentación de la Ley N° 5164 «Régimen para la instalación y funcionamiento de gimnasios privados y/o estatales en la Provincia»,y
CONSIDERANDO:
Que, los lugares destinados a funcionar como gimnasios privados y/o estatales deben reunir, tanto en su organización como en su aspecto edilicio, las condiciones adecuadas al fin que pretenden cumplir.
Que, resulta necesario establecer las reglas y pautas sobre las cuales se enmarcará toda la actividad física y deportiva desplegada en aquellos, con el objeto de preservar la integridad personal y la salud de la población en general.
Que, la función que cumplen dichos gimnasios no debe ir en desmedro del bienestar y goce de salud que allí se busca, sino que por el contrario debe servir para contribuir al mejoramiento físico en todos sus aspectos, velando en especial por la protección de los grupos etarios más vulnerables.
Que, por ello, y a fin de poner en ejecución dicha ley que tiene por objeto la protección de la salud de las personas que concurren a gimnasios privados y/o estatales, se hace necesario el dictado de la norma reglamentaria.
Que, ello resulta adecuado para definir el alcance de los aspectos específicos del Régimen legislado.
Que, el Artículo 7º de la citada Ley establece como Autoridad de Aplicación de la misma a la
Secretaría de Estado de Deporte y Recreación. Que, Asesoría General de Gobierno ha tomado debida intervención mediante Dictamen A.G.G. N° 566/09.
Que, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado del presente instrumento legal de
conformidad a lo dispuesto por el Artículo 12° de la Ley N° 5164 y el Artículo 149° de la Constitución Provincial.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA DECRETA
ARTICULO 1°.Apruébase el Reglamento de la Ley N° 5164 «Régimen para la instalación y
funcionamiento de gimnasios privados y/o estatales en la Provincia», que como ANEXO pasa a formar parte integrante del presente Instrumento Legal.
ARTIC ULO 2°.A sus efectos, tomen conocimiento Secretaría de Estado de Deportes y Recreación, Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, Ministerio de Hacienda y Finanzas y Ministerio de Salud.
ARTICULO 3°.Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
Ing. Agrim. EDUARDO BRIZUELA DEL MORAL
Gobernador de Catamarca
Lic. Mario Alberto Perna
Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología
ANEXO
REGLAMENTO LEY 5164
ARTICULO 1°.Sin reglamentar.
ARTICULO 2°.Entiéndase por Gimnasio a los establecimientos o locales, públicos o privados, dotados con o sin implementos o aparatos; como también los espacios o recintos abiertos o cerrados utilizados para la práctica, entrenamiento y/o enseñanza de actividades físicas, gimnásticas, educativas, preventivas, recuperatorias y/o recreativas. Asimismo entiéndase por Instituto, academia y/o centro deportivo, al resto de los establecimientos que se erijan o constituyan con la finalidad de enseñar, difundir, brindar capacitación y/o dictar cursos relativos a las disciplinas deportivas y/o afines, otorguen o no títulos o certificaciones habilitantes o que cuenten con homologación de la autoridad educativa nacional, provincial o municipal.
ARTICULO 3°.g) Los Gimnasios deberán contar un lugar de fácil acceso con botiquín de
primeros auxilios con los siguientes elementos como mínimo:
* Alcohol de uso medicinal
* Tintura de merthiolate
* Agua oxigenada
* Bencina
* Venda tipo cambria de distintas medidas
* Tela adhesiva
* Guantes de látex descartables
* Bolsa de hielo o similares
* Bolsa de goma para resucitación cardiopulmonar.
h) Los servicios sanitarios, vestuarios y el resto de las instalaciones de los gimnasios adecuarán sus
dimensiones y demás especificaciones técnicas edilicias, a lo que dispongan las Ordenanzas
Municipales en vigencia y/o los Códigos de Edificación y/o Infraestructura en cada una de las comunas.
ARTICULO 4°.Quienes se desempeñen como Directores Técnicos de los establecimientos descriptos en el Artículo 2°, deberán poseer Título de Profesor en Educación Física. Para los gimnasios con aparatos o implementos de pesas, además, será necesario poseer especialización en musculación y/o ser Médico Deportólogo matriculado en la especialidad en el Colegio Profesional de la Provincia.
En el caso de las escuelas o institutos de Artes Marciales, el Director Técnico será quien ostente,
dentro de la disciplina o estilo que difunda, rango no menor a tercer dan o tuan, avalado mediante
título o certificación de grado expedido por la organización directriz a nivel provincial, nacional o internacional, en su caso.
Dependiendo del estilo o modalidad de las artes marciales o deportes de contacto que se practiquen, los institutos o escuelas dedicadas a la enseñanza de tales disciplinas deberán contar con los elementos de práctica o de protección adecuados en función a la ejecución de las diferentes prácticas que se lleven a cabo.
Asimismo, tratándose de institutos o escuelas que únicamente impartan o difundan artes marciales o deportes de contacto, podrán ser eximidos de exigencias edilicias o de edificación, siempre que las circunstancias de lugar o densidad de practicantes lo hagan factible, debiendo contar como mínimo con baños para hombres y mujeres, ventilación e iluminación adecuados.
Todas las Escuelas o Institutos de Artes Marciales se inscribirán en el Registro que habilitará la Autoridad de Aplicación, mediante la presentación de iguales requisitos establecidos en el Artículo 7° de este Reglamento.
ARTICULO 5°.Sin reglamentar.
ARTICULO 6°.La certificación médica que autorice la realización o práctica de algún deporte y/o actividad física deberá contener como mínimo las siguientes condiciones:
a) Historia familiar — Infarto del miocardio o muerte súbita antes de los 55 años en el padre u
otro familiar masculino de la primera generación; o antes de los 65 años en la madre o familiar
femenino de la primera generación.
b) Fumadores o aquellos que dejaron de fumar en los últimos seis meses.
c) Hipertensión Presión sistólica mayor o igual a 140 mm Hg. o diastólica mayor o igual a 90 mm Hg.
d) Niveles altos de colesterol Lipoproteína de baja densidad (LDL) mayor 130 mgdl1, Lipoproteína de alta densidad (HDL) menor 40 mgdl1.
e) Diabetes Tipo I o Tipo II.
f) Obesidad índice de Masa Corporal mayor 30 KgM2, cintura mayor de 102 cm para hombres y mayor de 88 cm. para mujeres, relación de cintura/cadera mayor o igual a 0,95 para hombres
o mayor o igual a 0,86 para mujeres.
g) Estilo de vida sedentaria, persona que no participa en un programa regular de ejercicios o
que no reúne los requerimientos mínimos de actividad física recomendados. La actividad física, ejercicios, rutina o deporte a practicar quedarán supeditados en cuanto a su calidad, cantidad y niveles de exigencia a las condiciones médicas que certifiquen los profesionales médicos o que recomiende el propio Director Técnico bajo su responsabilidad. En cada caso será necesaria la implementación de un plan de trabajo o rutina para cada uno de los asistentes o practicantes.
El Director Técnico deberá archivar tales datos bajo estricta confidencialidad y solo disponible para
su modificación por el propio interesado y/o profesional médico de aquél y/o por requerimiento judicial.
ARTICULO 7°.La inscripción en el Registro Unico de Gimnasios y/o establecimientos deportivos será requisito necesario para la habilitación y funcionamiento de aquellos. Además de los requisitos establecidos en los incisos a) a j) del Artículo 3° de la Ley, la solicitud de inscripción deberá contener:
a) Nombres y Apellido, DNI, domicilio real del propietario del gimnasio o establecimiento.
b) Domicilio legal del establecimiento. Copia certificada de escritura, contrato de locación y/o autorización para el funcionamiento del gimnasio, escuela o instituto en lugares como clubes, centros vecinales, mutuales, etc.
c) Actividades físicas, recreativas, deportes y/o disciplinas que allí se practiquen.
d) Certificación de tener contratados servicios de emergencias médicas.
e) Título habilitante de quien se desempeñe como Director Técnico.
f) Nómina de los profesionales y/o técnicos que desempeñen funciones en el gimnasio, indicando
nombres, domicilios, títulos habilitantes y tareas que desarrollan.
g) El Director Técnico presentará Certificado de antecedentes penales y policiales, renovable
anualmente.
ARTICULO 8°.La prohibición comprende la venta de bebidas alcohólicas y productos del tabaco, suministro de medicamentos, todo tipo de esteroides anabólicos, sustancias estimulantes, compuestos farmacológicos, toda sustancia prohibida por Ley Nacional Antidoping N° 24.819, tanto fuera como dentro de competencias deportivas, las sustancias prohibidas para deportes específicos, todo producto que esté controlado en las disposiciones reglamentarias del Comité Olímpico Internacional (C.O.I.) y Comité Paralímpico Internacional (C.P.I.) y todo método prohibido por tales organizaciones.
El uso de una droga, como caso de excepción, estará condicionado a prescripción e indicación médica debidamente justificada y fundada en estudios y contemplada en historia clínica.
ARTICULO 9°.La Autoridad de Aplicación está facultada para inspeccionar, supervisar y dictar los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de la ley y su reglamento, como
asimismo, resolver la suspensión total de actividades en los gimnasios o establecimientos
que no cumplan con la normativa en vigencia y aplicar las sanciones que correspondieren.
Los gimnasios actualmente en funcionamiento que no reúnan los requisitos o condiciones que
establece la reglamentación, deberán adecuar sus instalaciones y cumplimentar con dichos requisitos en el término de 180 días a contar desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto Reglamentario.
ARTIC ULO 10°.La habilitación para funcionar será expedida por la Autoridad de Aplicación mediante Resolución fundada.
ARTICULO 11º.El importe de las multas será de Pesos Trescientos a Pesos Tres mil ($ 300,00 a
$ 3.000,00) dependiendo de la gravedad de la falta o el grado del incumplimiento, debiendo
considerarse entre otros:
a) Los perjuicios ocasionados o los riesgos soportados por los particulares.
b) La existencia o no de previas advertencias expresas de la autoridad de aplicación.
c) La subsanación durante la tramitación del expediente de las anomalías que dieron origen a la
iniciación del procedimiento.
d) La existencia de intencionalidad.
e) La reincidencia en las faltas o incumplimientos. Las multas podrán alcanzar tanto al propietario del gimnasio o establecimiento como a los directores técnicos. La decisión se adoptará por resolución fundada, recurrible en el tiempo y forma que prevé el Código de Procedimientos Administrativos.
ARTICULO 12°.Sin reglamentar.
ARTICULO 13°.Sin reglamentar.