Según expresan los legisladores, “motiva el presente proyecto, la manifestación de un fenómeno consistente en la transformación del uso de un vehículo que originalmente fue diseñado para su utilización en al ámbito rural, deportivo o turístico, a ser incorporado para transitar en la vía pública, siendo hoy habitual la circulación en este ámbito”.
Señala que este comportamiento “nos permite concluir en la existencia de intereses contrapuestos. Por una parte el derecho de transitar de raigambre constitucional que tiene toda persona, y por otro las características del vehículo con que se transita, que no reúne los requisitos necesarios para circular en la vía pública, lo cual pone en riesgo la seguridad de terceros transeúntes”.
“Es menester, para que el cuatriciclo se incorpore al tránsito público, que cumpla con las condiciones de seguridad activas y pasivas y de emisión de contaminantes conforme a las prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos técnicos de la reglamentación de dicha noma”, se fundamenta.
Proyecto
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer las condiciones técnicas y documentación necesarias que deben cumplir los vehículos denominados cuatriciclos, para circular en la vía pública.
ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. La presente Ley es de aplicación en la jurisdicción del Gobierno de la Provincia de Catamarca en su territorio y en las jurisdicciones municipales que adhieran a la misma.
ARTÍCULO 3°.- Definición. A los efectos de esta Ley se entiende por cuatriciclo a todo vehículo ligero integrado de cuatro ruedas, manubrio volante, asiento similar al de monociclos, motor a tracción propia, cambio de velocidades con o sin marcha atrás, con o sin dispositivo de enganche para remolque para el transporte de personas, con cincuenta o más centímetros cúbicos de cilindrada que puede desarrollar velocidades superiores a cincuenta kilómetros por hora (50 km/h).
ARTÍCULO 4°.- Licencia para Configuración de Modelo. Los cuatriciclos, como condición indispensable para circular por la vía pública, deben obtener previamente la Licencia para Configuración de Modelo (LCM), acorde al procedimiento establecido en el ANEXO I de la Resolución 108/2003dispuesto por la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación, sin perjuicio de los requisitos establecidos por legislación vigente sobre seguridad, identificación vehicular y ambientales.
ARTÍCULO 5º. Documentación. En caso de autorizarse su uso en la vía pública, por haber obtenido el vehículo la LCM, se debe circular con la siguiente documentación:
a) Documento de identidad,
b) Licencia correspondiente,
c) Comprobante de seguro con cobertura vigente,
d) Comprobante de pago del impuesto al vehículo,
e) Cédula de identificación del cuatriciclo.
f) Oblea y certificado de Revisión Técnica Vehicular Obligatoria.
g) En la parte posterior del vehículo se debe indicar la velocidad máxima a la que puede circular.
ARTÍCULO 6°.- Requisitos para circular: Los cuatriciclos deben cumplir con los siguientes requisitos para circular en la vía pública:
a) SEGURIDAD:
I. Contar con los dispositivos originales de seguridad, tanto activa como pasiva, en buen estado de funcionamiento, en especial los correspondientes a dirección, iluminación, frenado, suspensión, guardabarros y paragolpes.
II. Espejos retrovisores.
III. Bocina reglamentaria.
IV. Dispositivo para corte rápido de energía.
b) ILUMINACIÓN. Deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación:
I. Faros delanteros: de luz blanca o amarilla con alta y baja.
II. Luces de Posición: que indican junto con las anteriores, dimensión y sentido de marcha desde los puntos de observación reglamentados:
A- Delanteras: de color blanco y amarillo.
B- Traseras: de color rojo.
III. Luces de giro: intermitentes de color amarillo, delante y atrás.
IV. Luces de freno traseras: de color rojo, se encienden al accionarse el mando de frenos antes de actuar éste.
IV. Luz para la patente trasera.
VI. Luces intermitentes de emergencia, que incluye a los indicadores de giro.
c) IDENTIFICACION: El cuatriciclo debe tener placas de identificación de dominio visible, conforme a la normativa nacional vigente.
d) RESPONSABILIDAD CIVIL: A los fines de la cobertura por responsabilidad civil por eventuales daños a terceros transportados o no, el cuatriciclo debe contar, previo a su puesta en circulación en la vía pública, con un seguro obligatorio; y la entidad autorizada para operar debe otorgar al asegurado el comprobante que acredite su vigencia.
ARTÍCULO 7°.- Licencia de conducir. Para obtener la licencia habilitante para conducir cuatriciclos, y su respectiva categorización, rige lo dispuesto en los artículos 13 a 20 de la Ley Nacional N° 24.449 y sus modificatorias, Decreto Reglamentario N° 779/95, a través de la adhesión a dicha normativa mediante la Ley Provincial N°4.909 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 8°.- Casco reglamentario. El conductor y, en su caso, el acompañante, deben llevar colocados cascos reglamentarios durante la circulación en la vía pública, con anteojos protectores.
ARTÍCULO 9°.- Prohibiciones. No pueden circular en la vía pública los cuatriciclos que se encuentren excedidos en su capacidad para transportar tanto en la cantidad de personas como en su carga para la cual fue construido.
ARTÍCULO 10.-Plazo de adecuación. Campaña de difusión. Rige un plazo máximo de noventa (90) días corridos, a contar a partir de la promulgación de la presente, a fin de que los propietarios de cuatriciclos procedan a la adecuación de dichos vehículos para circular en la vía pública. La autoridad competente en la materia implementará una campaña de difusión para informar las reglas establecidas en la presente normativa.
ARTÍCULO 11.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro del término de noventa (90) días a partir de su promulgación, estableciendo las condiciones particulares para su aplicación.
ARTÍCULO 12.- Imputación Presupuestaria. Los gastos que demande el cumplimiento de la esta Ley serán imputados a la partida específica del presupuesto vigente.
ARTÍCULO 13.- De forma.