Presentación del texto pontificio
El día 15 de Agosto, en
De estas Cartas Apostólicas, publicadas el 8 de Septiembre
(Fiesta de
El texto consta de una introducción en la cual se exponen
sucintamente estos puntos: a) la doctrina sobre el poder judicial conferido por
Cristo al Sucesor de Pedro, quien confirma, corrobora y reivindica el poder
judicial de los Obispos en las Iglesias particulares; b) la doctrina sobre la
indisolubilidad del matrimonio, el sistema de nulidades del consentimiento
matrimonial y la disciplina de los procesos judiciales en materia; c) la ley
suprema de
Criterios que guiaron la obra de la reforma
Luego se señalan algunos criterios fundamentales que guiaron
la obra de la reforma: a) la suficiencia de una sola sentencia en favor de la
nulidad para que la sentencia sea ejecutiva; b) la posibilidad para el Obispo
diocesano de nombrar, bajo su responsabilidad, un juez único, clérigo, para que
resuelva las causas; c) subrayar que el mismo Obispo diocesano es el juez, lo
cual debe manifestarse en la práctica; d) la posibilidad de aplicar un proceso
más breve en vez del proceso ordinario cuando los argumentos a favor de la
nulidad son particularmente evidentes; en tal caso, el mismo Obispo diocesano
debe ser el Juez, para que no se ponga en riesgo el principio de la
indisolubilidad del matrimonio; e) la apelación a
Después decreta y estatuye que el Libro VII del Código de
Derecho Canónico, Parte III, Título I, Capítulo I sobre las causas para la
declaración de nulidad del matrimonio (cánones 1671-1691), sea integralmente
sustituido a partir del día 8 de Diciembre de 2015 (Solemnidad de
Al final aclara que el canon 1679 (la suficiencia de una
sola sentencia en favor de la nulidad para que la sentencia sea ejecutiva) se
aplicará a partir de la entrada en vigor del documento (08.12.2015). Añade al
presente documento unas reglas procesales ("ratio procedendi in causis ad
matrimonii nullitatem declarandam”), consideradas necesarias para la aplicación
correcta y cuidadosa de la ley renovada. Y, por último, luego de establecer la
autoridad del documento, encomienda confiadamente a la intercesión de la
gloriosa y bendita siempre Virgen María, Madre de
Examinando los artículos se percibe lo siguiente (por
comodidad, nos referiremos a los cánones actualmente vigentes como "anteriores”
y a los cánones del documento del Papa Francisco como "nuevos” o con términos
equivalentes):
El Art. 1, antes intitulado "El fuero competente”, ahora se
intitula "El fuero competente y los tribunales”. En los cánones de este
Artículo se observa lo siguiente:
Se han fusionado los anteriores cánones 1671 y 1672 en un
sólo canon, el 1671, con dos parágrafos.
Los números 2 y 3 del anterior canon 1673 se han fusionado
en un sólo número (2º) del nuevo canon 1672, sin los requisitos impuestos
anteriormente. En el número 3º del nuevo canon 1672 desaparecen los requisitos
del anterior canon 1673, 4º.
En la nueva normativa, el nuevo canon 1673 consta de seis
parágrafos que tratan lo siguiente: 1º) Salvas las excepciones expresas del
derecho, el Obispo diocesano es el juez de primera instancia en cada Diócesis,
oficio que puede ejercer personalmente o por otros; 2º) El Obispo diocesano
puede establecer un tribunal diocesano para las causas de nulidad matrimonial o
puede acceder a otro tribunal diocesano más vecino o a un tribunal
interdiocesano; 3º) Las causas de nulidad matrimonial están reservadas a un colegio
de tres jueces, presidido por un juez clérigo, pudiendo ser laicos los otros
dos jueces; 4º) Si el Obispo Moderador no puede constituir un tribunal
colegial, puede encomendar la causa a un juez único que sea clérigo, al que, si
es posible, han de asociarse dos asesores de vida íntegra, expertos en ciencias
jurídicas o humanas, y aprobados por el Obispo para esta función; en tal caso,
al juez único competen ordinariamente las funciones atribuidas al colegio, al
presidente o al ponente; 5º) Es requisito para la validez que el tribunal de
segunda instancia siempre sea colegial;
6º) Del tribunal de primera instancia se apela al tribunal metropolitano de
segunda instancia, salvo lo dispuesto en los cánones 1438 (cuando el tribunal
de primera instancia es el metropolitano)-1439 (tribunales de segunda instancia
establecidos por las Conferencias Episcopales) y 1444 (
En el Art. 2: "El derecho de impugnar el matrimonio”, se
observa que los anteriores cánones 1674 y 1675 se fusionan en un sólo canon, el
1674, con tres parágrafos.
El nuevo Art. 3 se intitula: "La introducción y la
instrucción de la causa”, y reemplaza a los anteriores Art. 3 ("El oficio de
los jueces”), Art. 4 ("Las Pruebas”) y al canon 1681 del Art. 5 ("De la
sentencia y de la apelación”). En este artículo se observa lo siguiente: 1) El
canon 1675 toma el lugar del antiguo canon 1676, e impone al juez la obligación
de tener certeza del fracaso irremediable del matrimonio antes de aceptar la
causa; antes sólo se decía que si el juez veía alguna esperanza de éxito, debía
intentar salvar el matrimonio; 2) El canon 1676, que toma el lugar del anterior
canon 1677, modifica un poco la notificación del libelo introductorio e introduce
la posibilidad del tratamiento por el proceso más breve; 3) El canon 1677 toma
el lugar del anterior canon 1678, sin alterar el texto; 4) El canon 1678
reemplaza en tres parágrafos a los anteriores cánones 1679 y 1980, alterando notablemente el valor de la
confesión judicial, de las declaraciones de las partes y de la declaración de
un testigo cualificado; en el parágrafo 3, que reemplaza al anterior canon
1980, se introduce "la anomalía de naturaleza psíquica” en el defecto de
consentimiento; el parágrafo 4 reemplaza sin cambios al anterior canon 1981.
El nuevo Art. 4 se intitula "La sentencia, sus impugnaciones
y su ejecución”, y reemplaza al anterior Art. 5 ("De la sentencia y de la
apelación”) desde el canon 1982. Los cánones 1679-1682 redistribuyen el
contenido de los anteriores cánones 1682-1685, introduciendo la novedad de la
ejecutividad de la primera sentencia que declare la nulidad del matrimonio,
aunque también se contempla la posibilidad de interponer querella de nulidad o
apelar contra la primera sentencia, como así también la posibilidad de recurrir
al tribunal de tercer grado a tenor del canon 1644; por otra parte, el nuevo
canon 1680, § 3, dice que, si se admite la apelación, se debe proceder del
mismo modo que en la primera instancia, con las debidas adaptaciones.
El Art. 5 ("El proceso matrimonial más breve delante del
Obispo” –coram Episcopo) es totalmente nuevo. Sus cánones establecen lo
siguiente: 1) c. 1683: cuándo compete al Obispo diocesano juzgar las causas de
nulidad matrimonial con el proceso más breve; 2) c. 1684: qué debe contener el
libelo introductorio; 3) c. 1685: tareas que incumben al Vicario Judicial; 4)
c. 1686: tareas que incumben al Instructor; 5) c. 1687: decisión del Obispo
diocesano (sentencia o tratamiento de la causa con proceso ordinario),
comunicación de la sentencia íntegra a las partes, tribunal de apelación,
aceptación o no de la apelación y consecuencias.
El Art. 6 se intitula "El proceso documental”, lo mismo que
el anterior Art. 6, respecto al cual no introduce modificaciones, exceptuada la
nueva enumeración de los cánones citados en el texto (1676 por 1677 y 1688 por
1686).
El Art. 7 ("Las normas generales”) contiene en un sólo canon
con tres parágrafos, sin cambios (salvo la indicación de qué cánones tratan el
proceso contencioso oral), los cánones 1689, 1690 y 1691 del anterior Art. 7.
Como ya se ha indicado, al documento se añaden reglas
procesales para el tratamiento de las causas de nulidad matrimonial ("Ratio
procedendi in causis ad matrimonii nullitatem declarandam”). Estas reglas se
han visto necesarias porque, dado que los fieles tienen dificultad de acceder a
los tribunales de
Las reglas procesales se desarrollan a lo largo de 21
artículos organizados del modo siguiente: Introducción (Arts. 1-6); Título 1:
El foro competente y los tribunales (Arts. 7-8); Título 2: El derecho de
impugnar el matrimonio (Art. 9); Título 3: La introducción y la instrucción de
la causa (Arts. 10-11); Título 4: La sentencia, sus impugnaciones y su
ejecución (Arts. 12-13); Título 5: El proceso matrimonial más breve delante del
Obispo (Arts. 14-20); Título 6: El proceso documental (Art. 21).
Estructura
Como se puede observar, su estructura es la misma que la
estructura del Código porque, precisamente, intenta reglamentarlo (ver, más
adelante, Art. 6). Además, los artículos muestran que estas reglas resaltan el
aspecto pastoral de las leyes canónicas.
Los artículos introductorios tratan: Art. 1: de la solicitud
pastoral del Obispo y de los párrocos respecto a los fieles en dificultad
(cónyuges separados o divorciados que han abandonado la práctica religiosa);
Art. 2: de la finalidad de la indagación prejudicial o pastoral de los posibles
casos de nulidad matrimonial en el ámbito de la pastoral matrimonial diocesana;
Art. 3: de los responsables de llevar a cabo tal indagación, los cuales podrían
constituir una estructura estable y actuar según un Vademecum; Art. 4: de lo
que debe contener la indagación pastoral; Art. 5: de la conclusión de la
indagación con el libelo que se presenta al tribunal competente; Art. 6: de la
relación de estas reglas con las leyes canónicas (fundamentalmente aclaran las
principales innovaciones legislativas y, cuando es necesario, las integran).
Título 1: El foro competente y los tribunales. He aquí las
principales aclaraciones o integraciones: 1) los criterios fundamentales son
que haya proximidad entre el juez y las partes, y que las partes puedan
participar en el proceso con el menor costo posible; 2) los Obispos diocesanos
que no tienen un tribunal propio han de preocuparse de formar cuanto antes
personas que puedan prestar servicio en el tribunal que se constituirá para las
causas matrimoniales, lo que puede hacerse mediante cursos promovidos por la
diócesis o por un grupo de diócesis o por
Título 2: El derecho de impugnar el matrimonio. Su único
artículo ya está claro en el mismo Código.
Título 3: La introducción y la instrucción de la causa.
Estas son las principales aclaraciones o integraciones: 1) posibilidad de
presentación de una demanda oral en lugar del libelo introductorio (Art. 10);
2) la segunda citación ritual a la parte convenida que no responde para
considerar que no se opone a la demanda (Art. 11 § 2).
Título 4: La sentencia, sus impugnaciones y su ejecución. La
principal aclaración tiene que ver con los requisitos para conseguir certeza
moral necesaria por ley en orden a pronunciar una sentencia (Art. 12).
Título 5: El proceso matrimonial más breve delante del
Obispo (coram Episcopo). Aquí se ofrecen importantes ejemplos de circunstancias
que podrían consentir el tratamiento de la causa de nulidad por medio de este
proceso: la falta de fe que podría generar una simulación del consentimiento o
el error que determina la voluntad, la brevedad de la convivencia conyugal, el
aborto procurado para impedir la procreación, la obstinada permanencia en una
relación extraconyugal al tiempo de las bodas o en un tiempo inmediatamente
sucesivo, el ocultamiento doloso de la esterilidad o de una enfermedad
contagiosa grave o de hijos nacidos de una relación precedente o de la
reclusión en una institución carcelaria, una causal para contraer matrimonio
que sea totalmente extraña a la vida conyugal o que consista en la gravidez
imprevista de la mujer, la violencia física inferida para forzar el
consentimiento, la falta de uso de razón comprobada por documentos médicos,
etc. (Art. 14 § 1) Además: 1) se resalta la importancia de los documentos
médicos previos (Art- 14 § 2); 2) se indica que el Vicario judicial puede
considerar que la causa introducida en un proceso ordinario puede ser tratada
por el proceso más breve (Art. 15); 3) se aclara que las partes pueden
presentar hasta tres días antes de la sesión instructoria, artículos de los
argumentos acerca de los cuales se pide que sean interrogados las partes o los
testigos (Art. 17); 4) se establece que, salvo negativa del instructor, las
partes pueden asistir al examen de las otras partes y de los testigos (Art. 18.
§ 1), lo que no se puede hacer en el proceso ordinario (canon 1677, §§ 1 y 2);
5) se precisa quién es el Obispo competente para pronunciar sentencia (Art.
19).
Título 6: El proceso documental. El Art. 21 aclara quiénes
son el Obispo diocesano y el Vicario judicial competentes.
Sirvan estas líneas como primera presentación. Dejamos para
más adelante la reflexión acerca de algunos puntos sobremanera interesantes en
este importante documento jurídico-pastoral del Papa Francisco.