Dueños de animales secuestrados en la ruta tendrán hasta 40 días de arresto

Los diputados provinciales aprobaron y dieron media sanción hoy a un proyecto modificatorio de la ley N° 4.851 sobre la prohibición de animales sueltos. La iniciativa parlamentaria había sido presentada por el diputado Víctor Luna. La normativa dispone hasta 40 días de arresto a propietarios de animales secuestrados en la ruta.
miércoles, 21 de septiembre de 2016 19:32
miércoles, 21 de septiembre de 2016 19:32

La comisión de Legislación General que trabajó en el proyecto tras realizar las consultas necesarias y el debate respectivo, modificó el artículo 2º de la mencionada normativa que establece que el infractor será pasible de las sanciones que se establecen en esta Ley –multas, arresto y decomiso-, las que se aplicarán sin perjuicio de las previstas en el Código de Faltas, cuando fuere materia del mismo o se encuadraren en sus disposiciones.

Además el artículo 3º dispone que será el Secretario de Seguridad o el organismo que en un futuro

lo reemplace conforme lo determine el Poder Ejecutivo Provincial, conjuntamente con la Policía de la Provincia, la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Se agrega además como segundo párrafo del artículo 5° de la Ley Nº 4.851 que "una vez concluida el acta de infracción, se citará al responsable para que en un plazo de 24 horas, comparezca a hacer su descargo y aporte las pruebas que estime pertinentes para la protección de sus derechos, bajo apercibimiento de tener por reconocida la falta que se le atribuye.”

En cuanto al artículo 6º se señala que el propietario, poseedor o guardador de los animales secuestrados por aplicación del Artículo 4º será sancionado con multa o arresto de hasta 40 días. El arresto podrá sustituirse -salvo en caso de reincidencia- por multa, y accesoriamente con decomiso. Para el retiro del o los animales secuestrados el responsable podrá recuperarlos pagando la multa que corresponda según se trate de: a) Ganado Mayor; b) Ganado Menor.

El monto a aplicar por animal decomisado, será fijado en un valor equivalente entre 1000 y 1500 litros de nafta súper para el ganado descripto en el Inciso a), y entre 500 y 750 litros de nafta súper en los supuestos del Inciso b).

Las sanciones serán graduadas de acuerdo a la naturaleza y gravedad del peligro o daño causado con la infracción y sus circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución. Se tendrá en cuenta además las sanciones anteriores cumplidas por el responsable en los casos de reincidencia o

reiteración, sus antecedentes personales y especialmente la cantidad de cabezas de ganado en infracción.

Cuando un propietario poseedor o un responsable reincidiera en la conducta penalizada en el Artículo 1°, la sanción a aplicar será el decomiso del animal, y se aplicará el procedimiento de subasta que establece el Artículo 9°de la presente ley.

Se agrega además el Artículo 8º bis a la Ley Nº 4.851 que dispone que "si los animales secuestrados padecieran de una enfermedad infecto contagiosa, se procederá de acuerdo con las normas legales nacionales y/o provinciales vigentes sobre sanidad animal, dando intervención al organismo competente o a la Autoridad de Aplicación en materia de sanidad animal.”

En cuanto al artículo 9° de la ley N° 4.851 se estableció que cumplido los 10 días hábiles contados a partir de la fecha del secuestro del animal sin que el mismo sea reclamado por su propietario o en el caso que se repute propietario desconocido, se dispondrá subasta pública, conforme las leyes vigentes.

En caso que en la subastas no se lograre la venta, el/los animal/animales decomisado/s pasara/n a propiedad del estado provincial, quien lo destinará a instituciones de bien público.

En caso de lograrse la subasta pública del animal o animales, el producto de las mismas se destinará a la Policía, quien tendrá la tarea de recaudar este dinero a los fines de adquirir vehículos acondicionados y elementos necesarios para transportar animales que se encuentren en la ruta, a los efectos de dar cumplimientos a la presente ley.

Se modificó también el artículo 12º a fin de que cuando se trate de ganado en tránsito a cargo de un responsable, toda negligencia, descuido o impericia que ocasionare dispersión de los animales en los lugares establecidos en el Artículo 1° de la presente Ley, será/n sancionado/s con una multa que se fijará en el equivalente comprendido entre 250 y 500 litros de nafta súper por cada uno de los animales que se dispersen.

Cuando un propietario, poseedor o un responsable de ganado en tránsito diera origen a un segundo procedimiento, será considerado reincidente y se aplicara lo dispuesto en el Art. 6° último párrafo.

Para advertencia general de la población, deberá disponerse además la instalación en las rutas y caminos de carteles indicadores de la prohibición establecida en esta Ley y de un número de teléfono y frecuencias de radio donde podrá darse aviso de la existencia de animales sueltos.

Se crea también el Registro de Infractores a la presente Ley, el que será ordenado y llevado por la Autoridad de Aplicación y organizado con las formalidades registrales de práctica. En dicho Registro se tomará razón de cada una de las infracciones cometidas, número de animales secuestrados a cada propietario y demás antecedentes. El Registro será público para quien acredite interés legítimo en su consulta.

La normativa incorpora el artículo 18º, 19° y 20° a la Ley Nº 4.851, a través de los cuales se invita a los Municipios de la Provincia (con carta orgánica) a adherir a la presente Ley y dictar normativa similar en los ámbitos de su competencia.

La presente Ley será parte integrante del Código de Faltas, Ley N° 5.171.

 

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