De acuerdo a la resolución emitida por la Justicia, la obra social “deberá arbitrar los medios para autorizar y garantizar en forma inmediata y por la vía que corresponda, la cobertura del 100% del costo de la provisión del estimulador vagal (cybernonic modelo 106), como así también brindar cobertura al 100% del costo de la internación y cirugía de epilepsia (colocación de estimulador del nervio vago) a la que debe someterse el menor Máximo Sampayo”.
Andrea Castillo, mamá de un pequeño electrodependiente, había solicitado en su momento que la obra social le otorgue la cobertura a su hijo para poder ser sometido a la intervención, lo que fue denegado.
Finalmente, la mujer celebró la decisión de la Justicia y agradeció a los medios de comunicación por difundir su caso.
Lo que dice el fallo de la Justicia:
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 8
14855/2019
SAMPAYO, MAXIMO c/ OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/AMPARO DE SALUD
Buenos Aires, de diciembre de 2019.- FCF AUTOS Y VISTOS: I.- Agréguese la constancia acompañada y tiénese presente. En atención a lo manifestado y solicitado, ponderando el silencio de la parte demandada frente a la intimación de fs. 48, corresponde proveer la medida cautelar requerida en el escrito de inicio, y conforme documental de fs. 44/46. II. Así pues, importa destacar que en materia de medidas cautelares, especialmente en el ámbito de las relacionadas con la protección de la salud, se debe aplicar un criterio amplio, siendo preferible el exceso en admitirlas que la parquedad en negarlas (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala II, causa n° 7041/06 del 27.12.06 y sus citas; Sala III, causa n° 4856/03 del 19.8.03 entre otras), como así también que a estos fines no es menester un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, pues ese juicio de certeza se opone a la finalidad de la institución cautelar, que no es otra que atender aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (conf. C.S.J.N., Fallos: 320:1093, in re “Distribuidora Sur S.A. c/ Prov. de Buenos Aires” del 22.05.97; Fallos: 320:2567, in re “Prov. Santa Cruz c/ Estado Nacional” del 25.11.97; CNFed. Civ. y Com., Sala III, causa n° 11.223/95 in re “Bava Arcilia Inés c/ Instituto s/ medidas cautelares” del 30.05.95).
En cuanto a la verosimilitud del derecho, se debe señalar que del relato efectuado en el escrito de inicio y documentación agregada en autos, surge que, en la especie, podría verse comprometido el derecho a la salud del menor Máximo Sampayo que tiene raigambre constitucional, lo cual justifica la necesidad de una protección judicial rápida y eficaz (CNF. Civ. y Com. Sala III causa 17050 del 5.5.95) y por cuya razón no corresponde extremar la exigencia de la acreditación sumaria de la verosimilitud del derecho invocado (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala II, causa 15.717 del 23.5.95; Sala III, causa 26.653 del 26.6.95). III. Por otra parte, es dable admitir que de las manifestaciones efectuadas y de la documentación acompañada, de la cual surge la indicación de “internación y cirugía de epilepsia, colocación de estimulador vago” (fs. 44/46) acorde a la patología que presenta el niño –encefalopatía epileptica-, así como el silencio mantenido por la accionada frente al pedido de cobertura, se configura el peligro en la demora requerido a los fines de sostener la viabilidad de la medida cautelar, máxime ponderando que ante la eventual falta de cobertura de la prestación aludida, podría comprometerse las posibilidades de rehabilitación del menor y afectarse su calidad de vida (CNFed. Civ. y Com., Sala III, causas 4893/09 del 5.11.09). Asimismo, debe tenerse en cuenta que, como principio, cuando están en juego los derechos aludidos, las instituciones que integran el sistema nacional de salud (sean obras sociales, entidades de medicina pre-paga, asociaciones mutuales de asistencia sanitaria y la propia Nación, en función subsidiaria) deben extremar al máximo los servicios que proporcionan a fin de lograr la recuperación del paciente, incluso más allá de las exigencias del PMO, toda vez que debe entenderse que éste fija un piso de prestaciones mínimas y no máximas para el aseguramiento de los derechos constitucionales a la vida y a la salud (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala II, causa n° 15.214/04 del 21.06.07). Por otra parte, debe recordarse que el Cuerpo Médico Forense en reiteradas ocasiones ha puesto de resalto que el profesional de la medicina que trata la patología del paciente es quien puede efectuar la prescripción que proporcione mejores resultados a la dolencia que lo aqueja (CFSM, Sala I, causa 94/13 del 19.02.13). En tales condiciones, ponderando el estrecho marco cognoscitivo de las medidas cautelares, en las que por su naturaleza basta un estudio prudencial y ajustado al estado del trámite, a las constancias arrimadas a la causa, de conformidad con lo dispuesto por el art. 3 de la ley 23.660, arts. 1, 2, 25, 33 y cc. de la ley 23.661, Res. n° 201/02 (P.M.O.E.), ley 24.901, y art. 232 del C.P.C.C., estimo que corresponde en este estado hacer lugar a la cautela pedida, todo ello sin perjuicio de lo que oportunamente pudiere decidirse al momento del dictado de la sentencia definitiva, en función de los hechos, derecho y probanzas que invoquen y aporten las partes. En consecuencia, bajo responsabilidad de la parte accionante y caución juratoria que se tiene por prestada con la manifestación vertida a fs. 39 vta., dispónese, que hasta tanto se resuelva la pretensión planteada en autos, la Obra Social de Empleados Públicos de la Provincia de Catamarca (OSEP) deberá arbitrar los medios para autorizar y garantizar en forma inmediata y por la vía que corresponda, la cobertura del 100% del costo de la provisión del estimulador vagal (cybernonic modelo 106), como así también brindar cobertura al 100% del costo de la internación y cirugía de epilepsia (colocación de estimulador del nervio vago) a la que debe someterse el menor MAXIMO SAMPAYO, con autorización para realizar la intervención indicada por el médico tratante, en el centro médico FLENI (incluyéndose la cobertura total del consumo sanatorial por dicha intervención y rehabilitación y honorarios médicos), todo ello de acuerdo a lo prescripto por dicho profesional y conforme surge de la documental aportada. A los fines de la notificación de la presente, líbrese oficio de estilo, con habilitación de días y horas inhábiles, adjuntándose copia de las constancias de fs. 44/46 y de la presente. Sin perjuicio de lo aquí decidido, cúmplase con la Ac. 3/15 de la CSJN respecto del escrito a despacho (acompañar copia digital de dicha presentación). Regístrese y notifíquese.