PRESENTÓ UN ESCRITO ANTE EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO

El fiscal Palacios defendió su investigación por el crimen de Rojas

El fiscal penal Laureano Palacios se defendió y aseguró que durante su mandato se produjo el 90 por ciento de las pruebas existentes en la investigación por el crimen del ex ministro de Desarrollo Social, Juan Carlos Rojas. La presentación pidió que el tribunal rechace la denuncia de Juri realizada por legisladores de Juntos por el Cambio.
miércoles, 28 de diciembre de 2022 16:11
miércoles, 28 de diciembre de 2022 16:11

El funcionario judicial fue apartado del resonante caso luego de una denuncia formulada por legisladores de Juntos por el Cambio, entre ellos el diputado Nacional, Flavio Fama, y el diputado provincial Hugo Ávila, entre otros quienes lo acusaron de negligencia en las primeras horas tras conocerse el crimen.

En un extenso escrito presentado ante tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados y Miembros del Ministerio Público y con el patrocinio de José Augusto Camps, pidió que el tribunal rechace las acusaciones en su contra por entender que es una denuncia maliciosa y “ante la evidente inexistencia configurativa de la causal invocada para iniciar el proceso acusatorio”.

El escrito presentado por Palacios rechazando el Juri de Enjuiciamiento:

-Se Presenta Espontáneamente-

-Demuestra inexistencia de Causal para proceder-

“Si interpretar fuese aclarar lentamente una significación oculta en el origen, sólo la metafísica podría interpretar el devenir de la humanidad. Pero si interpretar es apoderarse, mediante violencia o subrepticiamente, de un sistema de reglas que no tiene en sí mismo significación esencial, e imponerle una dirección, plegarlo a una voluntad, hacerlo entrar en otro juego, y someterlo a reglas segundas, entonces el devenir de la humanidad es una serie de interpretaciones”[1]

Excmo. Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados y Miembros del Ministerio Publico:

            José Augusto Camps, abogado, M.P. 2.460, del Agente Fiscal Laureano Ricardo Palacios, con domicilio legal en calle Av. Ocampo 110, S.F. del Valle de Catamarca, de esta provincia, por denuncia formulada, ante excmo. Tribunal, respetuosamente comparezco y digo:

            I. Objeto: Que, en virtud de las publicaciones efectuadas en medios de prensa[2], y de conformidad a lo previsto en la ley Provincial 4247, art. 15 tercer párrafo, en razón del art. 195 segundo párrafo de la Constitución Provincial y art. 110 Constitución Nacional, es que vengo a Solicitar se Rechace sin más Trámite la denuncia existente en contra del Agente Fiscal, por resultar maliciosa, ante la evidente inexistencia configurativa de la causal invocada para iniciar el proceso acusatorio.

            II. Cuestiones Preliminares sobre la independencia judicial: La Constitución nacional, provincial y las normas internacionales de derechos humanos reconocen la independencia judicial[3] como garantía orgánica propia del Poder Judicial. Esta garantía se traduce en una serie de protecciones a los magistrados y Agentes Fiscales a fin de evitar que sean presionados por los otros poderes políticos, Poder Ejecutivo y Poder Legislativo, por otros integrantes del Poder Judicial, Tribunales de Alzada[4] o por grupos de poder en la sociedad[5] .

Es por ello que se reconoce constitucionalmente la estabilidad en el ejercicio de sus funciones judiciales[6]. Al momento de interpretar la garantía de independencia judicial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de manera coincidente al estándar constitucional, ha dicho que la inamovilidad exige la “permanencia en el cargo, un proceso de ascensos adecuado y no despido injustificado o libre remoción”[7] , aclarando que “la libre remoción de jueces fomenta la duda objetiva del observador sobre la posibilidad efectiva de aquellos de decidir controversias concretas sin temor a represalias”[8] .

Justamente, la legitimidad de las decisiones judiciales radica, entre otros factores, en que son adoptadas por personas en ejercicio de la función judicial que hacen su propia interpretación de los hechos y del Derecho aplicable, sin ceder a presiones o a la influencia de otras personas[9]

Este es un ideal para adecuar nuestra normativa y las prácticas institucionales, ya que, indudablemente, los jueces y fiscales pueden sentirse presionados. Ahora, lo que resulta necesario garantizar es que estos magistrados penales no sean sancionados o destituidos sólo por el sentido de su decisión judicial.

Entendemos, entonces, que la garantía de la independencia judicial debe traducirse en una serie de regulaciones y prácticas institucionales para asegurar que los magistrados puedan cumplir con la función judicial.

Por ello, la necesidad de cuidar el delicado límite entre la función constitucionalmente asignada a este Jurado y la posible injerencia en la decisión de los agentes Fiscales en las causas en las que les es dable entender. Por ello, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema como la ley provincial que regula el funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento, preserva la esencial libertad de los jueces y fiscales de aplicar el derecho y valorar los hechos según su criterio, como principio cardinal de la independencia del poder que integran.

Por lo que no es tarea del Jurado de Enjuiciamiento penetrar en la esfera de independencia del Fiscal al decidir los asuntos sometidos a su conocimiento, ya que, de obrar así, la función judicial se vería seriamente comprometida[10].

Tampoco resulta propio de la actuación de un tribunal de enjuiciamiento de magistrados, que no ejerce funciones jurisdiccionales, confrontar eventuales diferencias con la interpretación, valoración y aplicación del derecho que efectúan los Fiscales, pues ello implicaría ejercer la revisión jurídica de las resoluciones judiciales.

Ello sería inconducente pues reduciría el examen de la causal de mal desempeño a una hipotética diversidad de opiniones jurídicas entre los dos órganos a los que la Constitución Provincial asigna el cometido de llevar adelante el proceso de remoción de los magistrados federales. Es por ello que, entre muchas otras, no ha de examinarse el criterio de selección/ordenación y/o valoración de medios probatorios, ni la aplicación de una sanción procesal subsanables [11].

                                             III. Motivos: En relación a las causales invocados por los denunciantes, esto es mal desempeño, la cual comprende las causales de ignorancia inexcusable del derecho, reiteradamente demostrada en las actuaciones judiciales e incumplimiento reiterado a los deberes inherentes al cargo; se basan en la realización de una segunda autopsia, la utilización del luminol, la hipótesis de la alteración y/o perdida de la prueba, y la declaración de oficio de nulidad, lo cual resulta paladino que dichas hipótesis diagramadas por los denunciantes no encuadran en la calificación endilgada, Damos razones:

a) Mal Desempeño como causal: El mal desempeño es un concepto mutable, dinámico y ponderable, que no encuadra en ninguna forma sacramental o inflexible, sino que, por el contrario, se llena de contenido en las oportunidades de la evaluación, calificación y decisión sobre tal desempeño, el cual le incumbe en forma exclusiva al Jurado en cada caso concreto en que es llamado a valorar y apreciar el comportamiento exigible a un magistrado.

La noción de mal desempeño debe ser construida en cada caso, con adecuada prudencia y mesura, por encontrarse en juego la garantía de inamovilidad consagrada constitucionalmente para los agentes fiscales. Pero esta prudencia también debe ser protagonista en tutela del buen funcionamiento de las instituciones.

Al respecto, Quiroga Lavié señalo que, el estándar constitucional de Mal Desempeño “es un concepto jurídico indeterminado que debe ser determinado, caso por caso, a partir del juicio de responsabilidad que sobre el desempeño de vida, dentro y fuera del tribunal, haga el Jurado...Llenar un concepto jurídico indeterminado es una función donde el Jurado actuará con amplia discrecionalidad, por tratarse el mal desempeño de una cuestión no sujeta a reglas típicas ni precisas”.[12]

La jurisprudencia entre sus precedentes, ha contribuido a dejar sentado que la remoción por la causal de mal desempeño, sólo debe proceder cuando estén debidamente acreditados graves actos de inconducta, o que afecten seriamente al debido ejercicio de la función, y que las mismas resulten reiteradas como exige la ley local.

En esa inteligencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en forma reiterada, que en el caso de enjuiciamiento político de magistrados, la procedencia del trámite debe fundarse en la existencia de hechos graves e inequívocos, o en presunciones serias e idóneas para formar convicción sobre la falta de rectitud de conducta, o de capacidad del magistrado para el normal desempeño de la función.[13]

La Corte también ha precisado que, no cualquier acto o conjunto de actos realizados por el Fiscal motiva su remoción por mal desempeño, sino sólo aquellos que, por su naturaleza, produzcan consecuencias manifiestamente graves e irreparables daños a los valores que la Constitución busca salvaguardar cuando atribuye y distribuye las competencias de los funcionarios públicos.[14] La puesta en marcha del procedimiento para el enjuiciamiento de magistrados judiciales sólo se justifica frente a la comisión de hechos o la adopción de actitudes que revelen un intolerable apartamiento de la misión a ellos confiada, con daño evidente del servicio y menoscabo a la investidura[15].

En “Bustos Fierro” sostuvo que “la mera comisión de un error en el ejercicio de la función no configura per se la causal de mal desempeño… causal sólo atribuible al desempeño de la labor jurisdiccional cuando se advierte ignorancia del derecho o por traducir su accionar un propósito prefijado, ajeno al leal desempeño de la función”[16].

Por su parte, el Tribunal Superior de Córdoba, tiene dicho que, para que se configure la causal de mal desempeño, debe haber reiteración de conductas, la ausencia de ello, impide dicha configuración, toda vez que ésta no se satisface con un obrar aislado, [17] salvo que sea de una gravedad singular demostrativa de la incompatibilidad con la continuidad en el cargo. [18]

Por el contrario, a lo sostenido por los denunciantes, el agente Fiscal resolvió la pretensión dentro de un marco razonable compatible con la legislación aplicable, y más allá de su acierto o error, su actuación no traduce un apartamiento del regular desempeño jurisdiccional, en los límites y con el alcance provisional de la decisión adoptada[19], doy razones:

b) Criterios de actuación y la Segunda Autopsia como medio probatorio: Haber efectuado una segunda autopsia, para resolver con mayor precisión la causa del deceso en el caso sometido a su conocimiento, no indica un supuesto de mal desempeño por ignorancia del derecho, dado que ello no implico acudir a un medio de probar el derecho nacional supremo, sino de acudir a las fuentes de producción de la prueba, para avanzar sobre una cuestión probatoria de hecho. Además, al haberse concretado tal operación, no implico un desmedro de la investigación sino todo lo contrario, y si quizás una sobreabundancia de la prueba, siendo su actuación oportuna y profesional para generar el valor convictivo suficiente basado en datos precisos ante una primera autopsia imprecisa.

La orden dispuesta de efectuar una nueva autopsia sobre el cuerpo, no habilita el pedido de remoción por mal desempeño, dado que la relación de causalidad que la acusación establece entre la segunda autopsia y la perdida de prueba, como afirman los denunciantes, resulta carente de todo sustento probatorio[20].

Esto en virtud de que una vez anoticiado el agente Fiscal del deceso en cuestión, se aplicó un criterio amplio de intervención del órgano persecutor, esto es el de sospecha de criminalidad o comúnmente conocido como muerte dudosa (M.E.D.), por ello en forma urgente se ordenó la intervención de las divisiones de; investigaciones, criminalística, homicidios, bomberos, y medica del C.I.F., efectuando un trabajo coordinado, bajo el control y colaboración del Fiscal General, direccionado a la PROTECCIÓN del lugar del hecho[21], y a los fines de mantener lo más pronto posible la intangibilidad del espacio físico en el que pudieran hallarse indicios vinculados con el suceso, rigiéndose por un criterio de delimitación amplio, a fin de evitar cualquier omisión, alteración o contaminación.

Se realizaron las observaciones preliminares del lugar del hecho efectuadas por el personal del equipo de criminalista, homicidios y medica del C.I.F., realizando cuidadosamente las operaciones técnicas de cada área, en pos de la fijación del hecho: esto es, la aplicación de las técnicas que registran las características generales y particulares en el lugar del hecho de cada equipo relacionado con un hecho presuntamente delictuoso. Estas técnicas fueron las siguientes: a) descripción escrita, b) imagen forense (fotografía, video, escáner, etc.), c) planimetría forense, d) bioquímica, entre otras.  Una vez fijado el hecho, se inició la inspección detallada del lugar del hecho, este es un proceso metódico, sistemático y lógico de búsqueda de indicios realizada por especialistas de cada equipo.

Para concluir se efectuó la recolección y suministro de los indicios a los laboratorios, el cual es el proceso que se realiza después de haber observado y fijado el lugar de los hechos y se llevó a cabo con tres operaciones, que son: levantamiento, embalaje y rotulado. Todo esto dentro del marco del cuidado de la integridad de los indicios mediante el cumplimiento de la cadena de custodia.

Por su parte, la autopsia es “el procedimiento médico que se realiza sobre el cadáver con el fin de determinar la causa y el mecanismo de la muerte”[22], esta es recomendada por la médica interviniente en el lugar del hecho, la cual se efectiviza y se informa al día siguiente a las 12hs, pero que previamente, esto es desde el arribo al lugar del hecho hasta el lunes a las 12hs, ninguna de las divisiones técnicas intervinientes detectaron en forma preliminar en el lugar, esto es la escena del crimen, la existencia de indicios que hicieran conocer la causa del deceso.

Una vez informado los resultados de la autopsia, se ordenó una nueva, a los fines de despejar las dudas por no ser precisos los resultados que arrojaba. Efectuada la segunda autopsia, la misma preciso con mayores detalles la causa de la muerte.

El médico criminólogo Mario Vignolo, analizando la causa de las muertes de bebes en el neonatal en Córdoba, manifestó "El informe preliminar puede no ser concluyente: pueden existir ´muertes blancas´”, "…Cuando estos estudios no alcanzan para llegar a un diagnóstico certero, se pueden pedir informes complementarios…"[23]

La Sociedad Española de Medicina Legal y Forense sostiene "Las conclusiones obtenidas científicamente por el equipo médico-forense a partir del examen del cadáver deben ser cuestionadas de manera científica sobre la base de los mismos elementos de juicio. El simple contraste con hipótesis obtenidas a través de elementos circunstanciales de carácter indiciario no es suficiente. Las referencias a lo que pudo pasar con el cuerpo de la víctima a lo largo de la fase agónica que ha podido existir, también deben sustentarse sobre elementos objetivos conseguidos científicamente, no sobre hipótesis a partir de elementos indirectos"[24].

La acusación realizada a este agente fiscal, por efectuarse una segunda autopsia, no configura mal desempeño, pues se trata de una cuestión referente al ejercicio de una facultad que otorga el marco normativo/practico para supuestos previstos por la legislación aplicable[25], tratándose de cuestiones inherentes a materia opinable valorativas en cada supuesto y por ello no susceptible de ser juzgada en el proceso de remoción[26].

Nuestra historia procesal tiene numerosos casos de esas características, y uno de los más resonantes mediáticamente fue el caso de María Marta García Belsunse que tuvo lugar el 27 de octubre de 2002 donde la escena fue primigeniamente amañada y simulada por los familiares de la víctima para encubrir al viudo Carrascosa, induciendo a error a la autoridad haciéndoles creer que había sido una accidente doméstico, incluso el informe médico sobre el deceso de María Marta García Belsunce no se veían los disparos de bala que presentaba en la cabeza, y se atribuyó su muerte a un resbalón en la bañera y posterior golpe en la sien con el grifo de la misma, lo que la desmayó y le produjo asfixia por inmersión. Un mes más tarde, se ordenó la autopsia del cadáver y allí los médicos forenses que la fractura de cráneo que tenía la víctima había sido producida por cinco disparos de un arma calibre 32. Los forenses inicialmente vieron una sola herida, con hundimiento y fractura de cráneo, compatible con el golpe contra el grifo, pero al abrir el cráneo descubrieron dentro del mismo cinco proyectiles.

También en la misma dirección, en la causa “Nisman”, el mismo fue encontrado muerto en su departamento, se efectuó una sola autopsia, de la cual se planteaba la duda de efectuarse una segunda, por las disidencias entre los forenses, pero a la que la Dra. Arrollo Salgado desiste por recomendación del Dr. Raffo, quien explica que  “bastaría con analizar los vídeos y fotografías tomados durante la autopsia y en la escena de la muerte”, Osvaldo Raffo es la máxima autoridad forense en Argentina, un experto de 84 años que ha practicado más de 20.000 autopsias.

Por lo que, las operaciones técnicas ordenadas y valoración de la prueba no siempre es unívoca (imagínese el caso de dos testigos contradictorios, ¿en cuál creer?). Tal vez, existe esa pretensión propia del ideal de la seguridad jurídica que quiere transmitir la Justicia que existe una solución posible, pero debemos admitir que la práctica del Derecho descarta tal afirmación. Desde ya, hay limitaciones a las posibilidades interpretativas o valorativas. Sin embargo, es posible que una investigación judicial sea cuestionada porque resultaba posible otra solución, en ese caso, basándose en el Derecho aplicable y en la valoración de los elementos de prueba[27].

En este supuesto, tampoco sería admisible que un Fiscal sea destituido sólo porque su decisión es cuestionable, ni aun cuando sus actos fueren revocados por la Corte de Justicia. Por el contrario, es deseable que los Fiscales investiguen según su leal saber y entender, aun cuando existan otras interpretaciones posibles del Derecho que no los convenzan o aun cuando la valoración probatoria pueda ser diferente. Ahí radica el ideal de la independencia, sobre el cual, reposa la legitimidad de la persecución penal.

En lo referido al “Luminol” como refiere la publicación periodística, el mismo no se encontraba disponible por la división encargada, lo cual fue pedida la reposición por este Agente Fiscal a los fines de ser aplicado en el lugar del hecho, situación que se efectivizo siendo Fiscal del caso.

Por lo que aquí respecta, es que en el caso presente se resguardo el lugar del hecho, levantándose la prueba, la cual aún se encuentra en proceso de producción, se realizó una primera autopsia en tiempo oportuno, y una segunda que dio mayor detalle, por lo que dentro del trabajo de los diferentes equipos técnicos en su intervención, no existió alteración o perdida de la prueba, y como resulta de los casos “García Belsunce” y “Nisman”, la operación de autopsia igualmente puede determinar la causa y el mecanismo de muerte.

c) Nulidad de oficio del Decreto de detención: Con referencia a las facultades inherentes al contralor de lo respecta al expediente son de responsabilidad de los secretarios actuantes, más allá de ello, la situación aconteció con la intervención de dos Fiscales coadyuvantes, y la misma se debió a un error material, no a una violación formal al proceso.

Ante esto, el agente Fiscal cuestionado mantiene la postura, la declaración fue una extralimitación de los poderes que le confieren al magistrado interviniente, en un claro excesivo rigor formal, declarando lo que comúnmente se conoce en doctrina y jurisprudencia “la nulidad por la nulidad misma”. La CSJN ha expresado que no debe olvidarse que la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, de modo que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro y, tan delicado equilibrio se malogra cuando la facultad de anular actos procesales excede la finalidad que ésta protege, lo que se manifiesta evidente en aquellos casos en que su ejercicio resulta innecesario para preservar la garantía de defensa en juicio, lo que puede tornar estéril, en la práctica, la persecución penal de los delitos[28].

El Juez ha efectuado una interpretación irrazonable del sistema de nulidades previstos por la ley procesal, anomalía que ha impedido la búsqueda de la verdad que resulta esencial para un adecuado servicio de justicia [29]. Es doctrina reiterada de la CSJN que en materia de nulidades debe primar un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable, mas no cuando falte una finalidad práctica en su admisión.

En efecto, la nulidad por vicios de forma carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal. Su procedencia exige, como presupuesto, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío[30], que va en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público.

Que no debe confundirse el respeto a los recaudos que tienden a asegurar la protección del ejercicio de una garantía constitucional con la incolumidad de la garantía misma, pues suponer que una hipotética omisión formal, que no ha afectado la libre determinación del imputado a guardar silencio, podría causar la nulidad del acto, implicaría convertir a los medios tendientes a proteger el ejercicio de aquella garantía, en una garantía en sí misma, en desmedro del carácter meramente instrumental que tales medios revisten.

Asimismo, resulta conveniente recordar que los jueces tienen el deber de resguardar dentro del marco constitucional estricto "la razón de justicia, que exige que el delito comprobado, no rinda beneficios"[31]. En el procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado “’el interés público que reclama la determinación de la verdad en el juicio’, ya que aquél no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia"[32]

En la presente causa, existió allanamiento con arresto firmado, decreto de detención, posteriormente indagatoria de la imputada en presencia de su defensor particular donde ejerció su derecho de defensa material y formal, firmado por todos los intervinientes, no existiendo pedido de nulidad de la parte, resultando claro que tal cuestión se derivó de un error material, no formal como aquejo el juzgador, por lo que no se advierte que agravio produce ni cual habría sido el derecho o garantía que se habría visto impedido de ejercer.[33], sino todo lo contrario, el concretó ejercicio de la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, en el 8°, inc. 2g de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -de rango constitucional-.

La función primordial que poseen las nulidades en el proceso es privar a un acto de eficacia como consecuencia de un vicio que lo desnaturaliza, pero la invalidez absoluta de ese acto solo puede encontrar motivo en defectos sustanciales y no en vicios meramente formales, salvo si se ocasiona una flagrante violación de garantías constitucionales de imposible reparación ulterior, verbigracia, el ejercicio de la defensa en juicio[34]

La decisión del Juez de control y Garantías va en contra de lo sostenido por la Corte, por estimar que, podrían desvirtuarse elementos probatorios producto de un exceso ritual manifiesto, actos que aparecían como razonables y convenientes dada la naturaleza del delito, las características de la investigación y las circunstancias del caso; y que privar de validez al decreto de detención implica someter a la causa y a la imputada a una dispendiosa actividad jurisdiccional que afecta la garantía de defensa en juicio, integrada también por el derecho a una rápida y eficaz decisión judicial[35]. En este sentido, la Corte IDH consideró que “los jueces no pueden ser destituidos únicamente debido a que su decisión fue revocada mediante una apelación o revisión de un órgano judicial superior”[36]

Más allá de tales afirmaciones, aun cuando fuese correcta la declaración de nulidad del magistrado interviniente, esta es una de las formas de subsanar el proceso y es la existencia de un Juez imparcial que observa y controla al órgano investigador, por esto es la existencia de tal instituto, y/o la utilización de requerimientos o recursos en contra de las decisiones investigativas a los fines de su contralor. Lo que tiene que quedar claro que tales vicisitudes son posibles dentro del ejercicio del poder punitivo del estado y el poder de contralor de los magistrados de tal ejercicio. Pero ya sostener que tales cuestiones puedan arribar a la formación de enjuiciamiento en contra de los Fiscales, resulta excesivo y desproporcional, convirtiendo a las nulidades en una causal de destitución de los magistrados, sin posible subsanación posterior, razonamiento que el proceso penal lejos se encuentra de sostener. Pero, aun así, yendo más allá, para el caso de que se considerar igualmente posible que tal nulidad pueda generar una causal de inexorable ignorancia del derecho, la causa para la destitución requiere una reiteración demostrada en las actuaciones judiciales, cuestiones que aquí no ocurren, sino que el planteo es por un solo hecho de nulidad.

d) Exclusión del Descredito como causal: Existió una cobertura mediata en relación a la causa, con diferentes declaraciones injuriantes en descredito personal y profesional de este agente Fiscal, con relación a tales expresiones puedo decir que, el Senado de la provincia al conceder el acuerdo, ejerció el correspondiente contralor de los antecedentes personales, con lo cual, si el Jurado revisara aquéllos, la resolución sería inconstitucional pues se afectaría la división de poderes.

Por lo que no corresponde iniciar el proceso de remoción a un agente fiscal con relación a hechos anteriores a su designación, en tanto ellos fueron conocidos por el P.E. Prov. y por el Senado de la Provincia al darle acuerdo. El examen por el Jurado de Enjuiciamiento de los mismos hechos que fueron conocidos por el P.E. Prov. y por el Senado de la Provincia, implicaría en definitiva la revisión de una decisión de otros poderes del Estado, que más allá del acierto, ha sido efectuada dentro de los límites de las facultades constitucionales.

En razón de los motivos invocados, la revisión de dicha decisión está vedada al Jurado de Enjuiciamiento, a fin de no lesionar la división de poderes y el delicado equilibrio resultante del sistema de frenos y contrapesos de nuestro régimen institucional, destinado a garantizar las libertades individuales y el funcionamiento eficaz de los órganos del gobierno[37].

Las causales enumeradas por el constituyente en el art. 53 de la C.N., concordantes con los art. art. 220, 216 y 217 in fine de la Constitución Provincial en virtud de los art. 10, 11, incs a y b, son taxativas –mal desempeño-, de modo tal de asegurar que en ningún caso pueda destituirse a un magistrado por hechos referentes a una causal -como el descrédito- no prevista en el texto constitucional, ni en la ley. No puede admitirse, sin lesión constitucional, la inclusión del descrédito como causal de remoción, dado que son los hechos, o sea la conducta atribuida a un Fiscal la que configura las causales establecidas en la Const. Prov. y la ley 4247, pero no la repercusión derivada de aquéllos, y sin perjuicio de que los hechos aberrantes generen descrédito y que gran parte de la sociedad, en el ámbito de actuación del Fiscal, asuma una postura crítica[38]

Si bien dicha causal, considerada a la luz de lo dispuesto en el artículo 110 de la Constitución Nacional y 195 de la Constitución Provincial en cuanto establece que los jueces conservarán sus empleos "mientras dure su buena conducta" posibilita valorar la mala conducta del magistrado a los fines de su permanencia en el cargo, ello también presupone que el enjuiciamiento se lleve a cabo sobre la base de la imputación y demostración de hechos o sucesos concretos y no de apreciaciones difusas, pareceres u opiniones subjetivas, sean personales o colectivas[39]

                                             IV. Conclusión: En relación a las causales invocados por los denunciantes, esto es mal desempeño comprendiendo ignorancia inexcusable del derecho, reiteradamente demostrada en las actuaciones judiciales e incumplimiento reiterado a los deberes inherentes al cargo, éstas no se encuentran configuradas bajo los hechos que se intenta endilgar al Agente Fiscal.

La actuación del Fiscal se efectuó acompañada por los diversos equipos técnicos intervinientes, bajo el control y colaboración del Fiscal General, en un marco de dedicación responsable, seria y plena, con la única finalidad de conocer la verdad del hecho, camino que se sostiene hasta el día de hoy, siendo que el 90% de la prueba recabada en la causa es fruto del trabajo efectuado en los primeros albores de la investigación, existiendo alto porcentaje de prueba por producirse, resultando la única persona sindicada, detenida e imputada, fuese bajo directivas de este Fiscal, situación que se mantiene a la fecha.

Conforme a las pautas expuestas supra, puede concluirse que el acto cuestionado deviene a raíz del dictado por el Fiscal de Instrucción de una medida de autopsia; que puede ser ordenada por el citado funcionario cuando proceda la investigación fiscal arts. 209, y ss. C.P.P; y la declaración de nulidad de oficio. Está claro entonces, que la medida de prueba ordenada se encuentra comprendida dentro de las facultades acordadas por la ley al representarte del Ministerio Público, por ser éste el encargado de la investigación fiscal: actuó, al emitir la orden de efectuar una nueva autopsia, como órgano del Estado en ejercicio de funciones.

Habiendo el Fiscal optado por un método investigativo, en el caso la autopsia, realizar un control de tales medidas por el Tribunal de enjuiciamiento implicaría inmiscuirse en lo que en sentido estricto concierne a la esencia de la «independencia judicial», zona de reserva que constitucionalmente le corresponde en este caso al Fiscal.

La ponderación de las razones por las que acude a una u otra herramienta permitida por la juridicidad, es insuceptible de generar algún tipo de responsabilidad. Sólo se encuentran las vías recursivas procesales pertinentes para revisar lo decidido, pero no para cuestionar su hipotética responsabilidad. Es la propia normativa jurídica, esto es, el art. 74 del C.P.P. el que le confiere expresamente la potestad de apreciar ante una situación determinada lo que es necesario o útil. La ley ritual no le marca al Fiscal ningún límite subjetivo ni objetivo para actuar; lo contrario, significaría ingresar en valoraciones jurídicas, que aun cuando fueren opinables, quedan igualmente libradas al criterio del funcionario competente, por moverse dentro del elenco de opciones jurídicas permitidas por el orden legal vigente[40].

Sólo su decisión judicial puede ser revisada por los conductos procesales pertinentes, pero en modo alguno configura el actuar ilícito o el grave error de derecho, susceptible de generar algún tipo de responsabilidad personal. Es cierto que en procura de la satisfacción de intereses de carácter público se produce una tensión, muchas veces irremediable con intereses de tipo privado; pero, mientras no se constate una conducta ilegítima, o ilegal de los agentes del derecho encargados de la investigación y represión de los delitos de su competencia, no puede originarse contricción que obligue a responder en forma directa por los menoscabos causados.

Por las razones expuesta, es que considero que la denuncia efectuada no resulta encuadrable en la causal de mal desempeño, y no cumple con el mínimo de razonabilidad para avanzar con el proceso acusatorio contra un miembro del Ministerio Publico, de lo contrario se estaría proclamando una persecución arbitraria a quien estructuro la investigación que se encuentra efectivamente encaminada y la peligrosa intromisión a la independencia de un agente Fiscal.

                                    V. Pedido: Por todo lo expuesto al Excmo. Tribunal de Enjuiciamiento:

1) Se tenga por efectuada la presentación espontanea ante el Excmo. Tribunal.

2) Téngase por propuesto como abogado del Agente Fiscal y por constituido el domicilio legal a todos los efectos del presente.

3) Imprima el trámite pertinente, de acuerdo a su carácter, a fin de considerar los motivos aquí expuestos, resolviendo sobre lo actuado, rechazando la denuncia formulada de conformidad a lo previsto en la ley provincial 4247, en su art. 15 párrafo tercero.

4) En su caso, tenga presente las reservas realizadas.

Dígnese tener presente lo expuesto,  provea de conformidad

y habrá justicia

 

[1] FOUCAULT, Michel, Microfísica del Poder, 3ª ed., La Piqueta, Madrid, 1992, pp. 18 y 19.

[2] El Ancasti, 23/12/22, “Crimen de Rojas: la oposición pidió el jury para el fiscal Laureano Palacios”. Diario El Ancasti. Recuperado el día 25/12/22 de: https://www.elancasti.com.ar/edicion-impresa/crimen-rojas-la-oposicion-pidio-el-jury-el-fiscal-laureano-palacios-n514584. El Esquiu, 23/12/22, “La oposición pide que se remueva al fiscal Palacios por mal desempeño”, Diario EL Esquiu, Recuperado el día 25/12/22 de: https://www.elesquiu.com/politica/2022/12/23/la-oposicion-pide-que-se-remueva-al-fiscal-palacios-por-mal-desempeno-460076.html

[3] El art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”. La Convención Americana de Derechos Humanos en el art. 8, inc. 1 dice que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el art. 14, inc. 1 establece que “…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”. En materia penal, la Convención sobre los Derechos del Niño dice en el art. 40, inc. 2 que: “Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular: […] b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: […] iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales…”. Las Reglas de Mallorca (Proyecto de reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia Penal) establecen que “Cuarto: 1) El enjuiciamiento y fallo, en material penal, estarán siempre a cargo de jueces independientes sometidos únicamente a la ley”.

[4] El Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial (aprobado en la XIII Cumbre Judicial Iberoamericana de Santo Domingo, República Dominicana, junio de 2006) establece en el art. 7 que: “Al juez no sólo se le exige éticamente que sea independiente sino también que no interfiera en la independencia de otros colegas”

[5] El Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial establece en el art. 3 cuando se refiere a la independencia judicial que: “El juez, con sus actitudes y comportamientos, debe poner de manifiesto que no recibe influencias –directas o indirectas– de ningún otro poder público o privado, bien sea externo o interno al orden judicial”.

[6] Constitución Nacional, art. 110: “Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones”, concordante con el art. 195, segundo párrafo de la Constitución de Catamarca: “…Los magistrados e integrantes del Ministerio Público son inamovibles mientras dure su buena conducta, observen una atención regular de su despacho, no incurran en negligencia grave o desconocimiento inexcusable del derecho y hasta cumplir la edad de sesenta y cinco años…”

[7] CIDH, “Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela”, sentencia de 30 de junio de 2009, párr. 79.

[8] CIDH, “Caso Apitz Barbera y otros (‘Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’) vs. Venezuela”, sentencia de 5 de agosto de 2008, párr. 44. Este estándar es fijado teniendo en cuenta los Principios básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura (adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán en 1985 y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985) que establecen que “[l]a ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos establecidos” y que “[s]e garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados mediante decisión administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el período para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto”.

[9] El Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial dispone en el art. 2: “El juez independiente es aquel que determina desde el Derecho vigente la decisión justa, sin dejarse influir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho mismo”.

[10] Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados Nacionales, “Murature… s/ pedido de enjuiciamiento”, voto de los Dres. Moliné O’Connor, Baladrón y Pardo, fallo del 29 de septiembre de 2003, publicado en la colección de Fallos de la Corte Suprema de Justicia, 326:JE-11.

[11] Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados Nacionales, “Murature… s/ pedido de enjuiciamiento”, voto de los Dres. Moliné O’Connor, Baladrón y Pardo, fallo del 29 de septiembre de 2003, publicado en la colección de Fallos de la Corte Suprema de Justicia, 326:JE-11.

[12] Quiroga Lavié, ?Naturaleza institucional del Jurado de Enjuiciamiento?, LL, 2000-B-1008.

[13] CSJN, Fallos: 266:315, 267:171, 268:203, 272:193, 277:52, 278:360, 283:35, 301:1242.

[14] CSJN, Fallos: 305:656 y 305:1751.

[15] CSJN Fallos: 304:1669, 305:656 y 1751.

[16] Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados Nacionales, “Bustos Fierro… s/ pedido de enjuiciamiento”, fallo del 26 de abril de 2000, voto de la mayoría, publicado en la Colección de Fallos de la Corte Suprema 323:JE-108.

[17] T.S.J. Córdoba., Sala Penal, S. N° 32, 25/6/96, S. N° 55, 22/6/00.

[18] T.S.J. Córdoba, S. N° 76, 20/4/09, del voto de los Dres. Aída Tarditti, María de las Mercedes Blanc, Domingo J. Sesín, Luis E. Rubio, Armando S. Andruet y Carlos F. García Allocco.

[19] Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados Nacionales, “Bustos Fierro… s/ pedido de enjuiciamiento”, fallo del 26 de abril de 2000, voto de la mayoría, publicado en la Colección de Fallos de la Corte Suprema 323:JE-108

[20] Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados Nacionales, “Leiva… s/ pedido de enjuiciamiento”, fallo del 9 de mayo de 2002, voto unánime de los Dres. Ameal, Agundez, Baladrón, Billoch Caride, Chausovsky, Gallia, Nano y Penchansky, publicado en Fallos de la CS: 325:JE-5.

[21] Manual de actuación en el lugar del hecho y-o escena del delito: incluye protocolo unificado de los Ministerios Públicos de la República Argentina: guía para el levantamiento y conservación de la evidencia / Anónimo. - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Ediciones SAIJ, 2017.

[22] Fernando Trezza, Oscar Lossetti, José A. Patito, “LA AUTOPSIA MÉDICO LEGAL”, CUADERNOS DE MEDICINA FORENSE, La autopsia médico legal, AÑO 3 – Nº 2 (43-5543). Recuperado de: https://www.csjn.gov.ar/cmfcs/files/pdf/_Tomo-3(2004)/Numero-2-3/07.pdf

[23] Mario Vignolo, “Hospital Neonatal: para qué sirven las autopsias y qué datos pueden aportar de la muerte de los bebés”, La Voz del Interior, 19 de agosto de 2022, recuperado de: https://www.lavoz.com.ar/ciudadanos/hospital-neonatal-para-que-sirven-las-autopsias-y-que-informacion-pueden-aportar/

[24] SEMLYF, "Médicos forenses aseguran que los datos más fiables tras una muerte son los de la autopsia y el levantamiento del cadáver", 28 de diciembre de 2022, recuperado de: https://www.medicosypacientes.com/articulo/medicos-forenses-aseguran-que-los-datos-mas-fiables-tras-una-muerte-son-los-de-la-autopsia

[25] art. 209 del C.P.P., referido a las operaciones técnicas: “Para mayor eficiencia de las inspecciones y reconstrucciones, se podrán ordenar todas las operaciones técnicas y científicas convenientes”.

[26] Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados Nacionales, “Leiva… s/ pedido de enjuiciamiento”, fallo del 9 de mayo de 2002, voto unánime de los Dres. Ameal, Agundez, Baladrón, Billoch Caride, Chausovsky, Gallia, Nano y Penchansky, publicado en Fallos de la CS: 325:JE-5.

[27] Tomando como base la jurisprudencia española, Jorge Malem Seña limita el concepto de error judicial: “no constituye un error judicial la interpretación del derecho que se puede argumentar dentro de la hermenéutica jurídica, si no es irrazonable aunque el criterio no se comparta. En este sentido, no se puede confundir la mera revocación de una decisión judicial con un error judicial”, El error judicial…, op. cit., p. 106.

[28] CSJN, Fallos: 311:652; 323:929; 325:524; 334:1002; 339:480.

[29] CSJN, Fallos: 307:622; 308:1790, disidencia de los jueces Nazareno, Moliné O'Connor, López y Vázquez, entre varios otros

[30] CSJN, Fallos: 339:480.

[31] CSJN, caso "Tibold", Fallos: 254:320, considerando 13.

[32] S.C. de EE. UU., "Stone v. Powell", 428 U.S. 465, 1976, en pág. 488 y la A. 63. XXXIV. Acosta, Leonardo y otros s/ robo calificado en grado de tentativa. Corte Suprema de Justicia de la Nación -3- cita de D.H. Oaks en nota 30, pág. 491, citados en Fallos: 313:1305 y 320:1717.

[33] CSJN, Fallos: 325:1404.

[34] CSJN, Fallos: 342:624.

[35] CSJN, Fallos: 298:312.

[36] CIDH, “Caso Apitz Barbera y otros (‘Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’) vs. Venezuela”, sentencia de 5 de agosto de 2008, párr. 84. Agrega que “Ello preserva la independencia interna de los jueces, quienes no deben verse compelidos a evitar disentir con el órgano revisor de sus decisiones, el cual, en definitiva, sólo ejerce una función judicial diferenciada y limitada a atender los puntos recursivos de las partes disconformes con el fallo originario”

[37] Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados Nacionales, “Brusa...s/ pedido de enjuiciamiento”, fallo del 30 de marzo de 2000, voto de los Dres. Moliné O´ Connor, Pardo, Billoch Caride, Ameal, Soria, Agúndez, Nano, Chausovsky y Penchansky –los cuatro últimos con fundamentos propios en determinados aspectos, que se transcriben en una nota al final-. El fallo ha sido publicado en la Colección de Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 323:JE-5.

[38] Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados Nacionales, “Brusa...s/ pedido de enjuiciamiento”, fallo del 30 de marzo de 2000, publicado en Fallos: 323:JE-5, de la Colección de Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

[39] Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados Nacionales, fallo recaído en la causa "Dr. Víctor Hermes Brusa s/ pedido de enjuiciamiento", 30 de marzo de 2000 publicado en Fallos: 323:JE-5, de la Colección de Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

[40] T.S.J., Pleno. S. N° 123. «URENA de MARTINA, Susana C. y otras c/ Pcia. De Cba. y otro - Daños y perjuicios», (Rubio, Sesin. Tarditti,

Kaller Orchansky, Lafranconi, Daroqui y Liendo).