La medida cautelar dispone:
1) Comunicar a la Cámara de Diputados de Catamarca, que el diputado electo Dr. Arturo Aguirre, se encuentra incorporado a ese Cuerpo en los términos del art. 39 Reglamento Interno; 2) Disponer y comunicar al cuerpo que el título del legislador impugnado debe ser tratado en la primera sesión ordinaria a los efectos que se resuelva la impugnación articulada; y por último, 3) Declarar la incompetencia del Tribunal, ordenando remitir los actuados a Mesa de Entradas única para ser sorteada entre los magistrados de Primera Instancia para la prosecución de la causa.
El amparo tuvo origen en la decisión adoptada en Sesión Preparatoria por la Cámara de Diputados, del 07/12/11, en la cual el órgano legislativo resolvió diferir el tratamiento del pliego del diputado electo, hasta tanto medie sentencia definitiva en el proceso penal incoado en su contra, en el cual se investiga su presunta participación en la compra irregular de medicamentos oncológicos por parte de la Obra Social de los Empleados Públicos de Catamarca, de la cual era su titular, efectuada a una droguería que se encontraba inhabilitada por la autoridad de contralor, causa en la cual se encuentra vinculado como imputado por la Justicia de Instrucción Penal.
Los motivos tenidos en cuenta por la Cámara de Diputados al resolver diferir el tratamiento del pliego, fue justamente que, al analizar una impugnación articulada por distintos ciudadanos, en contra del referido legislador electo, se consideró que podría encontrarse configurada la causal de inhabilidad moral sobreviniente al tiempo de su elección, y evitar así que el referido cuerpo legislativo incorpore definitivamente a su seno, a un ciudadano sospechado de corrupción, e imputado por la justicia como presunto autor de los hechos referidos ut supra, hasta tanto el mismo ejerciera su derecho de defensa en el proceso penal y la Justicia resolviera su situación procesal.- Del mismo modo, se protegía su derecho de defensa al no disponer la incorporación del suplente.-
La Corte de Justicia de Catamarca, se declaró incompetente en el amparo promovido por el legislador electo, pero a su vez, en fallo dividido (con la disidencia del Dr. Jorge Crook), dicta a pesar de la declarada incompetencia, una medida cautelar que en los hechos resulta innovativa y autosatisfactiva, incurriendo claramente en anticipo de jurisdicción, dado que por vía cautelar, resuelve la cuestión de fondo, que era justamente procurar el tratamiento del pliego de Aguirre y su incorporación al Cuerpo legislativo.-
Si bien reconoce la atribución de la Cámara de Diputados para realizar el juicio sobre la elección, derechos y títulos de sus miembros, sustentándola en la independencia que debe tener cada Cámara para funcionar plenamente, la cautelar dictada coloca al órgano legislativo a expensas de otro órgano de Poder del Estado (el Judicial), consagrando una clara pérdida de la autonomía del Poder Legislativo, al sostener que lo que cae en atribución del Poder Judicial son los actos derivados de la ejecución de la propia competencia legislativa, dando lugar a la configuración con este fallo del “gobierno de los jueces”. Con ello avanza en la intencionalidad de suplir la decisión del Poder Legislativo por la voluntad del Juzgador.
Así, mientras por un lado reconoce que las cuestiones respecto a las cuales se ha conferido constitucionalmente al Poder Legislativo la potestad de juzgamiento, constituye materia no justiciable; por el otro, afirma que la praxis de esta facultad (es decir, el modo de ejercerla en un caso concreto) es justiciable. Y reconoce que entre los requisitos de naturaleza objetiva el fundamento de la destitución debe estar sustentado en delitos graves, fundamentalmente delitos dolosos contra la administración pública. Y aquí cabe preguntarse, la imputación penal que pesa sobre el Dr. Aguirre, ¿no serían delitos dolosos contra la Administración Pública? Pero además, es dable advertir que no estamos ante un supuesto de destitución, habida cuenta que el legislador electo nunca se incorporó al cuerpo.
En los Considerandos tenidos en cuenta por la Corte se analiza en primer lugar la cuestión de la Competencia, concluyendo que ese Alto Tribunal no es competente. Sin embargo, al resolver las cuestiones planteadas, altera el orden de las sometidas a jurisdicción y deja el pronunciamiento sobre la cuestión de competencia para el final, con la evidente finalidad de no enervar el dictado de la medida cautelar que dispone en primer lugar.-
En cuanto a la medida cautelar en si, incurre la Corte en apartamiento del principio general de que los jueces incompetentes no pueden dictar medidas precautorias, reconociéndolo especialmente en el voto del Dr. Cáceres, al que adhiere el Dr. Lilljedahl, configurando -el de análisis-, el único caso en la Provincia de amparos promovidos contra actos políticos del Poder Legislativo en el que se hace lugar a este tipo de medidas. No puede desconocerse que la propia jurisprudencia provincial ha sido remisa en todos los casos (González, Gómez, Gutiérrez, etc.) a acoger este tipo de medidas, ya que en los precedentes citados fueron rechazadas las medidas precautorias peticionadas. Y ello así porque el objeto de la cautelar encuentra identidad absoluta con lo que es materia de fondo del Amparo en el caso Aguirre.
El fallo de la Corte constituye un claro anticipo de jurisdicción, ya que por vía de la cautelar, ha resuelto el fondo de la cuestión, que no es otro que la Cámara de Diputados trate en la primera sesión ordinaria el pliego del legislador electo, con la gravedad de que lo declara incorporado al cuerpo.- Con ello, antepone la aplicabilidad del art. 39 del Reglamento Interno de la Cámara de Diputados, por sobre lo previsto en el art. 93º Constitución Provincial, y soslayando lo normado en el art. 108 de la Carta Magna provincial y en el art. 38º del Reglamento Interno Cámara de Diputados.
El propio Juez (Subrogante) de la Corte, Dr. Jorge Crook, al emitir su voto en disidencia, y pronunciarse en contra del acogimiento de la cautelar, señala con meridiana claridad que “la situación que se debate a través de la acción de amparo no es de aquella que merezcan esta licencia, sea por ausencia de una extrema urgencia o bien porque el interés individual que podría estar afectado, aparece aquí inexcusablemente subordinado al interés general, que tampoco se ve vulnerado en razón de que el funcionamiento de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia, no se alteró ni puede ser alterado por ello”; a lo que agrega que “la medida solicitada accesoriamente a la acción de amparo, puede igualmente, y con las mismas garantías, ser decidida en el proceso donde se ventilará dicha acción y sin riesgo para la eventual sentencia que en el caso debe recaer”, para concluir pronunciándose en contra de la cautelar peticionada.
Como abono de su voto, el Dr. Crook agrega que “no comparto la idea de conceder en este caso la cautelar solicitada en razón de que conforme al juicio sostenido por distintos Tribunales del país, soy de la opinión que cuando el contenido de una medida cautelar coincide con el objeto principal, el amparo solicitado no puede tener procedencia, porque la celeridad de aquel obsta en principio de la configuración del peligro en la demora, y porque además, la concesión de la medida importará en los hechos la obtención anticipada del resultado pretendido mediante el litigio, desvirtuando la naturaleza de la cautelar y convirtiéndola en un medio para alcanzar precozmente el objetivo buscado..”.
La Corte habla de suspender, excluir, expulsar, y para ello exige una mayoría calificada. Sin embargo, no estamos ante ninguno de tales supuestos, dado que al legislador electo no se lo ha suspendido, excluido ni expulsado, sino que simplemente se ha diferido el tratamiento de su pliego, hasta la primera sesión ordinaria a celebrarse después de dictada la sentencia en el proceso penal al cual está sometido. Las expresiones de suspender, excluir y/o expulsar presuponen sine qua nom que el legislador ya se encuentre incorporado al Cuerpo legislativo, lo que no ocurre en la situación objeto de análisis.
El examen sobre la validez de los títulos de los miembros de la Cámara de Diputados o el tratamiento del pliego del electo, no requiere mayoría absoluta, sino simple mayoría.- La introducción del tema de las mayorías por parte de la Corte, es una cuestión ajena a la causa, es decir no introducida en la pretensión de amparo, y por tanto, insusceptible de ser analizada, porque excede lo que es materia de litigio.
Colocar al Reglamento Interno de la Cámara de Diputados, y dentro de éste al art. 39º, en jerarquía supra constitucional y legal, entraña la gravedad de desconocer los alcances de los arts. 31 y 93º de la Constitución Provincial, y anteponer una norma reglamentaria por sobre las prescripciones constitucionales.
En cita al senador Pedro Casas (FCyS), refiere el voto de la mayoría (Cáceres y Lilljedal) que “si la Cámara posee poder disciplinario sobre sus miembros ya incorporados cuando sobreviene inhabilidad física o moral, hasta el extremo de la remoción. Hemos de dar por cierto que si esta inhabilidad es anterior a la incorporación y la Cámara tiene conocimiento de ella, puede negarse a incorporar al electo” (Versión taquigráfica de la primera sesión ordinaria de la Cámara de Diputados de fecha 06/05/2004, pág. 41 –en realidad se equivoca Cáceres en la cita, por cuanto dicha versión taquigráfica pertenece a la Cámara de Senadores-).
Pero omite aclarar que tal argumento del senador Pedro Casas fue utilizado para no permitir la asunción de un legislador peronista electo, y no con el sentido de que la Corte intenta darle, ordenando justamente lo contrario a lo sostenido por aquel. En el caso “Gutierrez”, citado por la Corte en voto mayoritario (Cáceres- Lilljedahl), lo que resolvió la mayoría del Frente Cívico y Social en el Senado (y ratificado por la Justicia local) fue justamente rechazar la incorporación del legislador peronista electo. Y en ese precedente, no se preocupó la Justicia para defender la integración del cuerpo ni la voluntad del electorado.
Tampoco es cierto, como lo arguye el voto mayoritario de la Corte-, que el dictamen de la mayoría no expresa las razones por las cuales no se trató el diploma en las sesiones preparatorias.- Lejos de ello, la Cámara fue clara al requerirle al diputado electo Aguirre que ocurra ante la Justicia Penal para resolver su situación procesal penal, para terminar de una vez y para siempre con la pretérita costumbre de buscar el amparo de los fueros para eludir la acción de la Justicia.- Además, el dictamen de la mayoría aludió expresamente a la causa penal en la cual el diputado electo se encuentra imputado, y esgrimió claramente la causal de presunta inhabilidad moral por la aparente vinculación del Dr. Aguirre con los hechos delictivos que son objeto de investigación.
En definitiva, creemos que se ha sentado un peligroso precedente jurisprudencial por parte de la Corte de Justicia local (con el voto mayoritario de los Dres. Cáceres y Lilljedahl), y con implicancias netamente políticas: 1) Suplir la voluntad mayoritaria de la Cámara de Diputados por la voluntad de dos Jueces; 2) Avanzar sobre facultades políticas propias y exclusivas del Poder Legislativo y reemplazarlas por el Gobierno de los Jueces; 3) Por vía de una cautelar, incurren en anticipo de jurisdicción al resolver la cuestión de fondo con relación a la cual se declararon incompetentes, en abierto apartamiento de las normas jurídicas y de la jurisprudencia imperante. 4) Toman el argumento de la mayoría calificada, cuando el mismo no ha sido ni siquiera propuesto, esgrimido, ni pedido por el amparista. Exigen mayoría calificada en una cuestión (tratamiento de pliegos de diputados electos) que por ley se resuelve por simple mayoría. 5) Violentan el principio de jerarquía de las normas (art. 31 Constitución Nacional) y el principio de congruencia, impuestos ambos como un deber a los Jueces por el art. 34º del Código de Procedimientos Civiles; 6) Colocan a la Cámara de Diputados en situación de que si el amparo fuera rechazado en la cuestión de fondo (como lo decidió, por ejemplo, la sentencia definitiva en el precedente “Gómez”), al declararlo incorporado de pleno derecho al legislador electo, se generarían derechos a favor de Aguirre y una vía de hecho de difícil reparación ulterior. Y en ese caso, la eventual sentencia definitiva que hipotéticamente rechazara el amparo, sería de imposible cumplimiento.
Todo lo cual configura, a mi modesto entender, causal de suma gravedad institucional.