“Aún ante la presunción cierta de la necesidad de brindar a nuestros adolescentes de las herramientas electorales que les permitan una decisión preparada y consciente frente a un proceso electoral innovador, resulta hasta agresivo el hecho que, desde el Ministerio de Educación, se denote la capacidad de los docentes para poder preparar y capacitar a los adolescentes”, sostienen los legisladores de la oposición.
El texto continúa:
Redunda preocupante que, amén de las múltiples acometidas a las que se someten los derechos de los educadores, se ponga en juicio su idoneidad y llegado el caso se le prive de la capacitación necesaria para aquellos que poseen las condiciones académicas y la antigüedad frente al curso.
Sería como reconocerles la capacidad para dictar una materia curricular, pero subestimar sus capacidades para explicar y enseñar los sistemas electorales y los derechos civiles. Situación que se clarificaría si lo que se pretende enseñar no pasa ya por cuestiones electorales, sino, más bien, cuestiones teñidas de ideología partidaria.
Los docentes del sistema educativo provincial tienen las competencias requeridas para formar a los alumnos en las materias para las que fueron capacitados en el ejercicio de la profesión docente que por otra parte se encuentra regulada por la Ley 3122 del Estatuto Docente Provincial, y sus modificatorias y reglamentarias, que establecen taxativamente los deberes y los derechos que les asisten en el desempeño de sus funciones.
Advertimos el riesgo a que tras “la finalidad de difundir la importancia y el impacto que, en el momento histórico que vivimos, implica la ampliación de los derechos políticos para nuestros jóvenes a partir de los dieciséis (16) años de edad”, se avance en el adoctrinamiento político a los adolescentes que concurren a las Escuelas del Sistema Educativo Provincial y en la difusión de propaganda partidaria, desterrando toda práctica en tal sentido por cuanto importa el ilegal e ilegítimo usufructo de bienes y recursos humanos sostenidos por el Estado Provincial, con la finalidad de elevar a la categoría de verdad opiniones sectoriales, hecho que entraña gravedad institucional, horada los principios republicanos y democráticos y somete a los adolescentes que se encuentran incluidos en el sistema legal de escolaridad obligatoria, al arbitrio de una fuerza política.
Es indudable que el artículo 2° de la Resolución ECyT n°1/2013 resulta violatorio de normas constitucionales y legales:
- Constitución Nacional: Artículo 75, inciso 22 que incorpora al bloque constitucional la Convención de los Derechos del Niño;
- Convención de los Derechos del Niño, artículo 14: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades”;
- Ley 26.061 de PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, (artículo 19: “DERECHO A LA LIBERTAD: Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad. Este derecho comprende: a) Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según el desarrollo de sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico y ejercerlo bajo la orientación de sus padres, tutores, representantes legales o encargados de los mismos”, y Ley Provincial 5292 de Adhesión de la Provincia de Catamarca a la Ley 26.061
- Ley de Educación Nacional 26206, Capítulo II, Objetivos de la Política Educativa Nacional, artículo 11, inciso g) garantizar, en el ámbito educativo, el respeto a los derechos de los/as niños/as y adolescentes establecidos en la ley 26061
- Ley 25188 de ética en el ejercicio de la función pública, artículo 2°: “Los sujetos comprendidos en esta ley se encuentran obligados a cumplir con los siguientes deberes y pautas de comportamiento ético: a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender el sistema republicano y democrático de gobierno; c) Velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular; f) Proteger y conservar la propiedad del Estado y sólo emplear sus bienes con los fines autorizados. Abstenerse de utilizar información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses privados…”
- Constitución de la Provincia de Catamarca, artículo 266: Art. 266. - El derecho y el deber de educar a los hijos corresponde a los padres. La política educativa del Estado, en función del bien común, garantizará la efectiva vigencia de este principio, conforme con las normas de esta Constitución y de las Leyes que se dicten en consecuencia.
Además de lo observado, los fundamentos esgrimidos en los considerandos de la Resolución, invocan disposiciones de la Ley 26206 de Educación Nacional (arts. 2,3,12 y 14) y las Resoluciones del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, 188 y 192/2012 referidas a la aprobación del Plan Nacional de Educación Obligatoria y de Formación Docente, a partir de las cuales pretende colegir que lo dispuesto en el artículo 2° que cuestionamos asegurará la formación política y ciudadana de los estudiantes “para que estos ejerzan su condición de sujetos de derechos y obligaciones y sean partícipes de la construcción de un nuevo tejido social”; cuando son esos mismos artículos de la Ley de Educación los que la consagran como un bien público, obligatoria hasta la finalización de la secundaria, financiada por el Estado; por lo que nada justifica que se pueda, desde una parcialidad, hacer usufructo de este bien, so pena de quedar incurso en delitos tipificados en la legislación de fondo que los conceptualiza como abuso de autoridad y malversación de caudales públicos.
Ratificamos el derecho de adolescentes y jóvenes \"a la autonomía de valores, ideas o creencias\", tal como se encuentra consagrado por la CIDN, en su artículo 12° y que la formación cívica y ciudadana de los alumnos dentro del Sistema Educativo Provincial corresponde a los docentes quienes tienen la responsabilidad de impartir los conocimientos sobre “los derechos y garantías de las Leyes fundamentales que el Estado históricamente establece, y del desarrollo de instancias de participación estudiantil y ciudadana que impliquen a los jóvenes en prácticas democráticas durante su escolaridad obligatoria”, garantizando la pluralidad de voces.
Por todo lo expuesto, creemos prudente solicitar la derogación de la RESOLUCIÓN ECYT N°1/2013, o en su defecto la derogación del Artículo 2° de la citada Resolución Ministerial por considerarla violatoria de disposiciones contenidas en la CONSTITUCION NACIONAL, Art 75, inciso 22, CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO; LEY 26.061 DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; Ley de Educación Nacional 26206; LEY 25.188 DE ETICA PUBLICA; CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, Sección VIII, Capítulo I, Art 266; LEY PROVINCIAL 5292 DE ADHESION A LA LEY 26.061; LEY 3122 ESTATUTO DEL DOCENTE PROVINCIAL, Título I, Capítulo II, artículo 5°, incisos a), b) y f), entre otras normas.
En la creencia que educar no es adoctrinar, y con la convicción de que nuestros docentes son los indicados para recibir la capacitación necesaria, en el eventual caso de no poseerla, para ser transmitidas a los estudiantes en los cursos de las escuelas de nuestra provincia, llamamos a usted a la reflexión\".