Se trata del proyecto elaborado por el Ejecutivo y
presentado por el bloque de Diputados del FPV-PJ que se aprobó hace instantes por votación unánime en la Cámara alta para después pasar a Diputados, donde el debate será más complicado debido a los números con que cuenta cada bloque político.
Antes de iniciar la sesión, los senadores de los diferentes bloques acordaron algunos puntos de modificación que fueron incorporados.
El senador Bernardo Quintar, del departamento Tinogasta, introdujo una modificación que trata en grandes rasgos a que los jueces una vez que dicten sentencia definitiva sobre algún encauzado deben informar al Registro Nacional de las Personas y al Juez Electoral dicha sentencia para inhabilitar electoralmente al encauzado.
Aquí el proyecto aprobado:
La Comisión reunida en la fecha con quórum legal, ha examinado nuevamente el Proyecto de Ley, presentado por los señores Senadores Bloque Frente Para la Victoria – Partido Justicialista, mediante el cual propicia la "Modificación parcial de la Ley Electoral N° 4.628 de la provincia de Catamarca y la implementación de las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultaneas y Obligatorias (PASO); y, evaluado el mismo:
RESUELVE
1.- Dar despacho favorable al presente Proyecto de Ley.
2.- Designar miembro informante al Senador Ramón A. Figueroa
Castellanos.
3.-
Recomendar al Cuerpo dar su aprobación con modificaciones
MODIFICASE EL TEXTO DEL PROYECTO, EL QUE QUEDARÁ REDACTADO DE LA SIGUIENTE MANERA:
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I.
ARTÍCULO
1°.- SUSTITUYASE el artículo 1° de la Ley 4.628, que quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTÍCULO 1°.- SON electores provinciales,
los ciudadanos de ambos sexos, nativos, por opción, desde los dieciséis (16)
años y los naturalizados desde los dieciocho (18) años de edad, ambos cumplidos
a la fecha de la elección general, que no tengan ninguna de las
inhabilitaciones establecidas en la presente Ley.”
ARTÍCULO
2°.- SUSTITUYASE el artículo 14° de la Ley 4.628, que quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTÍCULO 14°.- TODO elector tiene la
obligación de votar en las elecciones provinciales o municipales. Quedan
exentos de esta obligación:
a)
Los electores entre los dieciséis (16) y dieciocho
(18) años;
b)
Los mayores de setenta (70) años;
c) Los jueces y sus auxiliares que
por intermedio de esta Ley deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas
mientras dure el acto comicial;
d) Los que el día de la elección se
encuentren a más de quinientos kilómetros del lugar donde deban votar. Tales
ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial más
próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite la comparencia;
e) Los enfermos o imposibilitados por
fuerza mayor, suficientemente comprobada, que les impida asistir al acto. Estas
causales deberán ser justificadas por médicos oficiales, provinciales o
municipales y, en ausencia de estos por médicos particulares. Los profesionales
oficiales de referencia están obligados a atender todo requerimiento del
elector enfermo o imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para
verificar esta circunstancia y hacerle entrega del certificado correspondiente;
f) El personal que por razones
atinentes al servicio público deban realizar tareas que impidan asistir al
comicio durante su desarrollo. Las excepciones que establece este artículo son
de carácter optativo.
ARTÍCULO 3°.-
SUSTITUYASE el artículo 16° de la Ley 4.628, que quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTÍCULO 16°.- SERAN documentos habilitantes
para votar, la Libreta de Enrolamiento (Ley 11.386), la Libreta Cívica (Ley
13.010) y el Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) en cualquiera de sus
formatos (Ley 17.671), siempre que la elección se realice antes del 31 de
diciembre de 2.014.
A
partir del 1° de Enero de 2.015, solo podrá votarse con el Documento Nacional
de Identidad formato tarjeta.”
ARTÍCULO 4°.-
SUSTITUYASE el artículo 39° de la Ley 4.628, que quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTÍCULO 39°.- LAS agrupaciones políticas que
hubieran proclamado candidatos someterán a aprobación del Juez Electoral, por
lo menos con quince (15) días de anticipación de la elección, en número
suficiente modelos exactos de boletas de sufragios destinadas a ser utilizadas
en los comicios.
1.
Las boletas deberán tener idénticas
dimensiones para todas las agrupaciones y ser de papel diario u obra común de
sesenta (60) gramos como máximo, impresas en colores, o en blanco y negro;
debiendo ser la optada idéntica para todas las agrupaciones políticas. Serán de
doce por diecinueve (12 x 19) centímetros (cm.) para cada categoría de
candidatos. Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintas
tipografías en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar.
Si la elección fuera solamente para cargos provinciales o municipales, la
Justicia Electoral Provincial podrá reducir la medida dispuesta para la boleta
a siete por once (7 X 11) centímetros (cm.) para cada categoría de candidatos.
2.
En la boleta incluirán la nomina de
candidatos y la designación de la agrupación política. La categoría de cargos
se imprimirá en letras destacadas de cinco (5) milímetros (mm.) como mínimo. Se
admitirá también la sigla, monograma o logotipo, escudo, símbolo o emblema,
fotografías y número de identificación de la agrupación política.
3.
Los ejemplares de boletas a oficializar se
entregaran ante el Juez Electoral. Aprobados los modelos presentados, cada
agrupación política depositará dos (2) ejemplares por mesa. Las boletas
oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán autenticadas con un
sello que diga "Oficializada por el Tribunal Electoral para la elección de
fecha…” y rubricada por la secretaría del mismo.”
ARTÍCULO 5°.-
AGREGUESE a continuación del primer párrafo del Artículo 57° de la Ley N° 4628:
"Las
autoridades de mesa deberán figurar en el padrón de la mesa para la cual sean
designados.”
ARTÍCULO 6°.-
SUSTITUYASE el artículo 71° de la Ley 4.628, que quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTÍCULO
71°.- INADMISIBILIDAD del voto. Ninguna autoridad, ni aún el juez electoral,
podrá ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un ciudadano que no
figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral.”
ARTÍCULO 7°.-
SUSTITUYASE el artículo 78° de la Ley 4.628, que quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTÍCULO
78°.- CONSTANCIA de la emisión de voto. Acto continuo el Presidente procederá a
señalar en el padrón de electores de la mesa de votación que el ciudadano
emitió el sufragio, a la vista de los fiscales y del elector mismo.
Asimismo
se entregará al elector una constancia de emisión del voto que contendrá
impresos los siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombres y apellido/s
completos, numero de D.N.I. del elector y nomenclatura de la mesa, la que será
firmada por el presidente en el lugar destinado al efecto. A tales fines la
Justicia Electoral diseñará el formato de la constancia.”
ARTÍCULO 8°.-
SUSTITUYASE el artículo 122° de la Ley 4.628, que quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTÍCULO
122°.- DE los Padrones Provisionales. Comunicada la convocatoria a elecciones,
el Juzgado Electoral requerirá al Juzgado Federal con competencia Electoral, la
remisión del listado con los electores correspondientes al Distrito Catamarca,
incluidas las personas que cumplan dieciséis (16) años de edad hasta el mismo
día de los comicios generales, de acuerdo a las constancias obrantes en el
Registro Nacional Electoral, hasta ciento ochenta (180) días anteriores a la
fecha de la elección. Los padrones provisionales de electores contendrán los
siguientes datos: número y clase de documento cívico, apellidos, nombres,
profesión y domicilio de los inscriptos.
En
caso que el Juzgado Federal con competencia Electoral no los remita al Juzgado
Electoral Provincial, éste procederá a tomarlo del Registro Nacional de
Electores, cuyo acceso público, a los fines electorales, se encuentra
garantizado a las provincias por el articulo 17° in fine del Código Electoral
Nacional (texto según artículo 76° de la Ley 26.571).”
ARTÍCULO 9°.-
SUSTITUYASE el artículo 123° de la Ley 4.628, que quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTÍCULO
123°.- EL Juez Electoral dispondrá la publicación de los padrones provisionales
en su sitio web y en soporte papel o por otros medios que considere convenientes,
con las previsiones legales de privacidad correspondientes, para ser
susceptibles de correcciones por parte de los ciudadanos inscriptos en él.
Podrán obtener copias de los mismos los Partidos Políticos reconocidos o que
hubiesen solicitado su reconocimiento. Se deberá dar a publicidad la forma para
realizar eventuales denuncias y reclamos así como también las consultas al
padrón.”
ARTÍCULO 10°.-
SUSTITUYASE el artículo 131° de la Ley 4.628, que quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTÍCULO
131°.- CADA circuito se dividirá en mesas mixtas, las que se constituirán con
la cantidad de electores de ambos sexos que determine el Juzgado Electoral,
agrupados por orden alfabético.”
ARTICULO
11°.- DEROGASE el segundo y tercer párrafo del Artículo 33°, el Artículo 56°,
el inciso 2) del Articulo 68°, el apartado c) del Articulo 70°, y el Articulo
79° de la Ley 4.628, y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO
12º.- MODIFICASE el
inciso b) del Artículo 8° de la Ley N° 3.894 – Orgánica de los Partidos
Políticos-, que quedará redactado de la
siguiente manera:
b) El reconocimiento de la
alianza deberá ser solicitado por los partidos políticos que la integren al
Juez de Aplicación, cuarenta y cinco (45) días antes de la elección cumpliendo
los siguientes requisitos:
1)
Acuerdo constitutivo resuelto por los partidos políticos integrantes-
2)
Reglamento electoral.
3)
Domicilio constituido y actas de designación de apoderados.
4)
Constitución de la junta electoral de la alianza.
5)
Plataforma electoral.
CAPITULO II.
ELECCIONES PRIMARIAS, ABIERTAS, SIMULTÁNEAS
Y OBLIGATORIAS
ARTÍCULO
13°.- ESTABLECESE en el ámbito de la Provincia de Catamarca, el régimen de
elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias para la selección de
candidatos a cargos electivos para todos los partidos políticos,
confederaciones y alianzas electorales que deseen participar en las elecciones
generales, aun en los casos de presentación de una sola lista.
La
elección se hará en un solo acto eleccionario, en todo el territorio provincial
y para designar todas las candidaturas en disputa.
Son
electores todos los ciudadanos empadronados en la Provincia y los extranjeros
que se encuentren inscriptos según lo establecido en la Ley Electoral N° 4628 a
cuyo efecto, se utilizará el padrón general actualizado con los ciudadanos
inscriptos hasta ciento ochenta (180) días antes de la elección.
La
emisión del sufragio será obligatorio, a cuyo fin serán aplicables las
penalidades establecidas en la Ley Electoral Provincial.
ARTÍCULO
14°.- CONVOCATORIA: El Poder Ejecutivo Provincial convocará a elecciones
primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias con una antelación no menor a
los sesenta (60) días corridos del acto eleccionario.
ARTÍCULO
15°.- ELECCIONES. REALIZACION. Las elecciones primarias y las elecciones
generales serán convocadas por el Poder Ejecutivo Provincial, fijándose la
fecha de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, con una
antelación no menor a noventa (90) días del acto eleccionario general.
ARTÍCULO
16°.- Hasta cuarenta
(40) días antes de las elecciones primarias las agrupaciones políticas podrán
solicitar al juzgado electoral la asignación de colores de boletas a utilizar
en las elecciones primarias y la elección general. Las boletas de todas las
listas de una misma agrupación tendrán el mismo color que no podrá repetirse
con el de otras agrupaciones, salvo el blanco. Aquellas que no hayan solicitado
color, deberán utilizar en las boletas de todas sus listas el color blanco.
ARTICULO
17°.- LAS Juntas electorales partidarias se integraran conforme lo establezca
la carta orgánica partidaria o reglamento de la alianza electoral, integrado
además de un (1) representante de cada una de las listas oficializadas.
Oficialización
y Registro: Las listas de precandidatos deberán presentarse ante la Junta
Electoral Partidaria y el Juzgado Electoral competente desde el día de la
publicación de la convocatoria y hasta veinticinco (25) días antes de la fecha
de los comicios.
Quien se
presentare para precandidato para cualquier cargo en las elecciones primarias,
solo podrá hacerlo por un partido político, federación o alianza electoral y
para un solo cargo y en una sola categoría.
Dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas de presentada la solicitud de oficialización de
las listas de precandidatos, la Junta Electoral Partidaria deberá expedirse
fundadamente acerca de su admisión, observación o rechazo. En este último caso,
los apoderados tendrán derecho a subsanar las mencionadas observaciones dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas de comunicadas mediante publicación en las
dependencias partidarias correspondientes, sitio web de la agrupación política
o domicilio constituido a tales efectos.
Las
resoluciones de la Junta Electoral Partidaria serán apelables dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas de su notificación. El recurso se interpondrá fundado ante el Juez Electoral de primera
instancia, quien resolverá en un plazo de no mayor a setenta y dos (72) horas.
Las
resoluciones del Juez Electoral podrán ser apeladas ante el Tribunal Electoral
Provincial dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificada la resolución
judicial. El Juez Electoral deberá elevar el expediente al Tribunal Electoral
Provincial dentro de las veinticuatro (24) horas de interpuesto el recurso. El
Tribunal Electoral deberá expedirse en un plazo máximo de setenta y dos (72)
horas de su recepción.
ARTÍCULO
18 °.- REQUISITOS de las listas: Las listas de candidatos deberán reunir los
requisitos que establezcan las respectivas Cartas Orgánicas partidarias. Además
deberán observar los siguientes recaudos:
a)
Número
de candidatos: Titulares y suplentes.
b)
Firma
de aceptación de la postulación por parte del candidato debidamente
certificada, indicación de su domicilio real, el numero de documento de
identidad y declaración jurada de reunir los requisitos constitucionales
pertinentes.
c)
Designación
de hasta dos (2) apoderados de lista. Debe entenderse que la actuación de los
mismos es en forma conjunta en caso de no aclararse lo contrario.
Deberán
certificar sus firmas en la nota de presentación por ante escribano público
nacional o autoridad competente,
constituyendo domicilio en la ciudad de
San Fernando del Valle de Catamarca, quedando habilitados para certificar las
firmas de aceptación de cargos de los candidatos que presenten y de las
adhesiones contempladas en el articulo siguiente.
d)
Denominación
de la lista, mediante color y nombre la que no podrá contener el nombre de
personas vivas, de la agrupación política, ni de los partidos que la
integraren.
e)
Reunir
las adhesiones establecidas en artículo 19° de la presente Ley.
f)
Plataforma
programática y declaración del medio por el cual se difundirá.
g)
Los
partidos políticos y alianzas pueden reglamentar la participación de
extra-partidarios en sus Cartas Orgánicas.
ARTÍCULO
19°.- ADHESIONES. Las listas deberán obtener la adhesión de afiliados
partidarios según las siguientes pautas:
a)
Candidaturas
para cargos de Gobernador y Vicegobernador: Cuatro por mil (4%o) del padrón de
afiliados de la agrupación política o de la suma del padrón de los partidos que
la integran, en caso de las alianzas, debiendo incluir en dicho porcentaje y en
igual proporción la adhesión de afiliados de por lo menos ocho (8)
departamentos de la provincia.
b)
Candidaturas
a Senador Provincial: Cuatro por mil (4%o) del padrón de afiliados de la agrupación política o de la suma de los
padrones de los partidos que la integran, en el caso de las alianzas, del departamento
que representa.
c)
Candidatura
a Diputados Provinciales: Cuatro por mil (4%o) del padrón de afiliados de la
agrupación política o de la suma del padrón de los partidos que la integran, en
el caso de las alianzas, debiendo incluir en dicho porcentaje y en igual
proporción la adhesión de afiliados de por lo menos ocho (8) departamentos de
la provincia.
d)
Candidaturas
locales: Cuatro por mil (4%o) del
padrón de afiliados de la agrupación
política o de la suma del padrón de los partidos que la integran, en el caso de
las alianzas, correspondientes a la jurisdicción del municipio, cuando la
elección se realice considerando al municipio como distrito único. En aquellos
casos de candidaturas unipersonales a concejales por circuito u otras secciones
electorales establecidas por las respectivas cartas orgánicas de cada
municipio, las adhesiones de afiliados de la agrupación política o la suma del
padrón de los partidos que la integran, en el caso de las alianzas, para respaldar cada candidatura deben incluir
en dicho porcentaje y en forma proporcional, la de aquellos afiliados
comprendidos en el padrón del circuito o sección electoral a representar, según
correspondiere.
ARTÍCULO 20°.-
ADHESIONES. Oportunidad de su acreditación. Certificación. Cada ciudadano afiliado
de alguna fuerza política podrá manifestar su adhesión en una sola línea
interna del partico político, federación o alianza electoral que escoja. La
adhesión se entenderá formulada en todas las categorías a elegir.
Las
mismas deberán ser presentadas por los apoderados en forma conjunta con las
listas, en las planillas que al efecto aprobará el Juez Electoral de la
Provincia, quien efectuará la verificación y control de las adhesiones.
Los
apoderados presentaran las planillas de adhesiones con copia del documento
nacional de identidad.
ARTÍCULO
21°.- EN caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del
candidato a gobernador de cualquier fórmula luego de realizada la elección
primaria, será reemplazado por el candidato a vicegobernador de la misma y éste
ultimo lo será con un candidato a senador o diputado provincial titular en
primer término de la línea interna correspondiente.
En caso
de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del candidato a
intendente, lo reemplazará el candidato a concejal titular en primer término de
su lista, o el candidato a Vice- Intendente en los casos que correspondiere.
La
vacancia en las listas de los cuerpos colegiados se cubrirán siguiendo el orden
de postulación de los candidatos, respetando el cupo femenino.
Cuando se
produjera la renuncia, el fallecimiento o incapacidad sobreviniente de un
candidato a concejal por circuito o sección electoral, lo reemplazará el
suplente.
En
cualquiera de las situaciones descriptas en los párrafos precedentes, el
partido político, federación o alianza electoral, deberá registrar un nuevo
suplente en el último orden, debiendo recaer dicha designación en un
precandidato que haya participado en la elección primaria y no haya resultado
electo.
Igual
procedimiento se aplicará en caso que la renuncia, fallecimiento o incapacidad
sobreviniente se produzcan antes de la celebración de las elecciones primarias,
debiendo registrar la línea interna partidaria un nuevo suplente en el último
orden de la lista respectiva.
ARTÍCULO
22°.- LAS boletas de sufragio tendrán las características establecidas en la
Ley Electoral Provincial N° 4628.
Serán
confeccionadas e impresas por cada agrupación política que participe de las
elecciones primarias, de acuerdo al modelo de boleta presentado por cada lista
interna.
Además de
los requisitos establecidos por la Ley Electoral Provincial, cada sección
deberá contener en su parte superior tipo y fecha de elección, denominación y
letra de cada lista interna.
Cada
lista interna presentará su modelo de boleta ante la junta electoral de la
agrupación política dentro de los tres (3) días posteriores a la oficialización
de las precandidaturas, debiendo aquella oficializarla dentro de las
veinticuatro (24) horas. Producida la oficialización la Junta Electoral de la Agrupación Política
someterá dentro de las veinticuatro (24) horas, a la aprobación formal por parte de la justicia
electoral, de los modelos de boletas de sufragios de todas las listas que se
presentaran en las elecciones primarias, con una antelación no inferior a
quince (15) días de la fecha de la realización de las elecciones primarias.
ARTÍCULO
23°.- LOS lugares de ubicación de las mesas de votación y las autoridades de
las mismas deberán ser coincidentes para las elecciones primarias y las
elecciones generales que se desarrollen en el mismo año, salvo modificaciones
imprescindibles.
La
Justicia Electoral elaborará dos (2) modelos uniformes de actas de escrutinio,
para las categorías Gobernador y Vicegobernador, el primero; senadores,
diputados, intendentes y concejales el segundo, en base a los cuales el juzgado
electoral confeccionará las actas a utilizar en las elecciones primarias. En
ellos deberán distinguirse sectores con el color asignado a cada agrupación
política, subdivididos a su vez de acuerdo a las listas internas que se hayan
presentado, consignándose los resultados por lista y por agrupación para cada
categoría.
Para la
conformación de las mesas electorales, la designación de sus autoridades, la
compensación en concepto de viático por su desempeño, la realización del
escrutinio y todo lo relacionado con la organización de las elecciones
primarias, se aplicarán las normas de la Ley Electoral de la Provincial 4628, y
en forma subsidiaria las pertinentes del Código Electoral de la Nación.
ARTÍCULO
24°.- EN cuanto al procedimiento de escrutinio, además de lo establecido en la
Ley Electoral Provincial se tendrá en cuenta que:
a)
Si en
un sobre aparecieren dos (2) o mas boletas oficializadas correspondientes a la
misma lista y categoría, se computará solo una de ellas, destruyéndose las
restantes.
b)
Se
considerarán votos nulos cuando se encontraren sobres con dos (2) o mas boletas
de distintas listas para la misma categoría de candidatos, aunque pertenezcan a
la misma agrupación política.
ARTÍCULO
25°.- LAS listas internas de cada agrupación política reconocida pueden nombrar
fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos. También
podrán designar fiscales generales que tendrán las mismas facultades y estarán
habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada
mesa.
Salvo lo
dispuesto con referencia al fiscal general en ningún caso se permitirá la
actuación simultánea en una mesa de más de un (1) fiscal por lista interna de
cada agrupación política.
ARTÍCULO
26°.- CANDIDATOS. Prohibición. Porcentaje mínimo de votos. Quienes se
presentaren como candidatos a las elecciones primarias y no resultaren electos
no podrán postularse como candidatos en las elecciones generales. Para poder
participar en la elección general los partidos políticos, federaciones o
alianzas electorales, deberán obtener como mínimo el uno y medio (1,5) por
ciento (%) de los votos positivos válidamente emitidos, aun en el caso de la
lista única. Los candidatos electos en la elección primaria no podrán
postularse por otras agrupaciones políticas en la elección general. A esos
efectos, la Justicia Electoral de la Provincia implementará un registro de
candidatos de las elecciones primarias.
ARTÍCULO
27°.- CUPO Femenino. En la aplicación de la presente Ley deberá respetarse el
cupo femenino establecido en la Ley Provincial 4916.
ARTÍCULO
28°.- CANDIDATURAS unipersonales. La elección de Gobernador y Vicegobernador,
Senadores Provinciales, Intendentes y concejales por circuitos se hará en forma directa y simple pluralidad
de votos.
ARTÍCULO
29°.- LAS juntas electorales de las agrupaciones políticas notificadas de
acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes, efectuarán la
proclamación de los candidatos electos y notificaran de ello a la Justicia
Electoral.
El
Juzgado Electoral tomará razón de los candidatos así proclamados, a nombre de
la agrupación política y por la categoría por la cual fueron electos. Las
agrupaciones políticas no podrán intervenir en las elecciones generales bajo
otra modalidad que postulando a los que resultaron electos y por las
respectivas categorías, en la elección primaria, salvo en caso de renuncia,
fallecimiento o incapacidad.
ARTÍCULO 30°.-
CANDIDATOS a cuerpos colegiados. La conformación final de la lista de
candidatos a cargos públicos electivos de Diputados Provinciales y Concejales
Municipales por lista, será determinado aplicado el sistema de distribución
proporcional de cargos que establezca cada carta orgánica partidaria, o
reglamento de la alianza partidaria. En todos los casos deberá observarse lo
establecido en el artículo 27° de la presente Ley.
En
aquellos Municipios que cuenten con Carta Orgánica que prevea la elección de
concejales por circuito o sección electoral menor a la del total de la
jurisdicción municipal, la elección se hará a simple pluralidad de sufragios,
conformándose la lista definitiva con aquellos precandidatos de la lista que
hubieren obtenido mayor cantidad de sufragios dentro de la agrupación política
o alianza electoral a la que representan.
ARTÍCULO
31°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Atribuciones. Recursos. Son Autoridad de
Aplicación de la presente Ley el Juez Electoral y el Tribunal Electoral
Provincial.
El Juez
Electoral tendrá a su cargo el control del proceso electoral con las
atribuciones y facultades conferidas por la Constitución de la Provincia de
Catamarca, Ley Electoral Provincial N° 4.628 y demás disposiciones establecidas
en la presente Ley.
El
Tribunal Electoral de la Provincia practicara el escrutinio definitivo y
ejercerá todas las atribuciones conferidas por la Constitución de la Provincia
de Catamarca, Ley Electoral Provincial N° 4.628 y demás disposiciones
establecidas en la presente Ley.
Las
decisiones de la Junta Electoral Partidaria serán recurribles ante el Juez
Electoral Provincial, siendo sus resoluciones apelables ante el Tribunal
Electoral Provincial, conforme la forma y plazos previstos en el Articulo 17°
de la presente Ley.
ARTÍCULO
32°.- CAMPAÑA Electoral. La campaña electoral podrá iniciarse con treinta (30)
días de anticipación y deberá finalizar cuarenta y ocho (48) horas antes de la
elección primaria.
La
emisión de propaganda a través de los medios televisivos, radiales o gráficos
deberá limitarse a los quince (15) días previos a la fecha de los comicios,
debiendo culminar cuarenta y ocho (48) horas antes de la elección. La
publicación y difusión de encuestas y sondeos preelectorales se limitará a los
ocho (8) días previos a la elección debiendo culminar cuarenta y ocho (48)
horas antes de la elección.
Las
proyecciones sobre el resultado de la elección solo se podrán publicar o difundir después de tres (3) horas del cierre
del comicio.
Durante
los quince (15) días anteriores a la fecha de la elección no se podrán
realizar actos de gobierno y/o
publicidad oficial que pueda inducir el sufragio a favor de cualquier
candidato.
ARTÍCULO
33°.- EL Poder Ejecutivo Provincial, otorgará a las agrupaciones políticas que
oficialicen candidaturas para las elecciones primarias, abiertas, simultaneas y
obligatorias, los recursos económicos que les permitan imprimir el equivalente
a una boleta por elector registrado en cada distrito.
Estos
recursos serán distribuidos por la agrupación política entre la/s lista/s de
precandidato/s oficializado/s en partes iguales.
El Poder
Ejecutivo Provincial publicará los aportes que correspondan a cada agrupación
política.
Las
agrupaciones políticas deberán designar un responsable económico financiero al
momento de la presentación de las alianzas electorales y/o de la presentación
de la lista de candidatos.
Desde el
momento de la oficialización de las listas, el Poder Ejecutivo Provincial, en
un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas hará efectivo el recurso a cada
Partido Político o Alianzas, para cumplir con las impresión de las boletas.
ARTÍCULO
34°.- LA Ley de Presupuesto General de la Provincia, debe prever para el año en
que se realicen las elecciones primarias, abiertas, simultaneas y obligatorias
un monto para la impresión de boletas electorales a distribuir entre las
agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas.
ARTÍCULO
35°.- EL Poder Ejecutivo Provincial distribuirá los espacios de publicidad
electoral en los servicios de comunicación audiovisual públicos de la provincia
entre las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas para las
elecciones primarias, abiertas, simultaneas y obligatorias. Ante el
incumplimiento de alguna de las Agrupaciones políticas de lo previsto en el
presente artículo, se establecerá sanciones de multas, las que serán
reglamentadas por el Poder Ejecutivo Provincial.
ARTÍCULO
36°.- EN todo lo referente al acto electoral será de aplicación supletoria la
Ley N° 4628.
ARTÍCULO
37°.- EL Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente en todo cuanto
resulte necesario adecuando los principios generales que incluyen esta
normativa a las particularidades que pudieran presentarse.
ARTÍCULO
38°.- LOS Partidos Políticos reconocidos deberán adecuar sus cartas orgánicas
partidarias, estatutos y demás normas
internas a lo dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO
39°.- INVITASE a los Municipios con Carta Orgánica a adherir a las normas de la
presente, y a dictar disposiciones municipales análogas que permitan la
implementación en sus respectivas jurisdicciones de la obligatoriedad de
elecciones primarias, abiertas, simultaneas y obligatorias para la preselección
de candidatos a cargos electivos municipales.
ARTÍCULO 40°.-
EN caso que las Primarias y las elecciones provinciales fueran convocadas para
ser realizadas en idéntica fecha a la de celebración de elecciones nacionales,
regirán las disposiciones del Código Electoral Nacional y de la Ley Nacional
26.571, de conformidad a lo dispuesto por la Ley Nacional 15.262 de
Simultaneidad de Elecciones.
ARTÍCULO
41°.- DE forma.
DADA EN LA SALA DE COMISIONES
DEL SENADO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE JUNIO
DEL AÑO DOS MIL CATORCE.-
Sr. BERNARDO DAVID QUINTAR Sr. RAMON ADOLFO FIGUEROA CASTELLANOS
SENADOR SECRETARIO SENADOR PRESIDENTE
Sr. JOSE DANIEL SAADI Sra. MARIA PATRICIA DEL VALLE SANCHEZ
SENADOR VOCAL SENADORA VOCAL
Sr. JUAN MARCELO CORDERO VARELA
SENADOR VOCAL