Según la iniciativa del diputado, el ámbito de aplicación de la Ley es en "todos los niveles y jurisdicciones del Poder Ejecutivo, sus organismos centralizados o entidades descentralizadas, sus empresas, sociedades, dependencias, y en el ámbito de los Poderes Legislativo, Judicial y Municipios que adhieran a la presente”.
"Aclaración e Identificación. Las firmas insertas en los actos otorgados por los profesionales o funcionarios, deben ser aclaradas e identificadas con sellos solicitados, creados y registrados bajo los requisitos establecidos por la presente Ley”, señala el artículo tercero.
Y seguidamente agrega:
"ARTÍCULO 4.- Solicitud de creación. Las personas físicas o jurídicas solo procederán a la creación del sello pertinente, una vez solicitado por el Colegio Profesional, o Autoridad Pública competente; cuya solicitud a instancia del interesado debe contener:
a) Profesionales: Datos del solicitante, matrícula profesional, datos a consignar en el sello que se requiere.
b) Funcionarios Públicos: Datos del solicitante, función para la cual fue designado, datos a consignar en el sello que se requiere.
ARTÍCULO 5.- Conservación. La solicitud de creación debe ser confeccionada por duplicado, para conservar una copia en el legajo del profesional o funcionario solicitante, y otra copia por el comercio que la recibió.
ARTÍCULO 6.- Notificación por medio fehaciente. La persona jurídica o física a la que se hubiere encargado el sello, previo a su entrega, debe proceder a notificar al Colegio Profesional o Autoridad competente, a los efectos de imponerlo de la existencia de su solicitud. Transcurridas 24 horas de la recepción de la notificación, dichos organismos pueden ejercer oposición al otorgamiento.
ARTÍCULO 7.- Cese de la Actividad o Función – Destrucción del Sello. Acontecido el cese de la actividad profesional o función pública, la autoridad de aplicación debe proceder a la destrucción del sello de aclaración e identificación, con constancia en el legajo personal de la circunstancia. Anualmente o en los períodos que el Colegio Profesional u Autoridad competente lo consideren, se debe proceder a publicar por medios masivos de comunicación, la nómina de sellos y sus fechas de destrucción.
ARTÍCULO 8.- Registro. Las personas físicas o jurídicas que intervengan en la confección de sellos, deben registrar su actividad ante la autoridad competente, la que le asignará una identificación que constará en el dibujo del sello y que por vía reglamentaria se especificará”.