Proponen modificaciones a la Ley de las PASO

El diputado Augusto Barros presentó un proyecto sobre modificaciones de los artículos 15, 26, 27, 29 y 30 de la Ley N°5437 de Primarias Abiertas Simultáneas y Obligatorias.
sábado, 22 de febrero de 2020 11:23
sábado, 22 de febrero de 2020 11:23

En cuanto a la modificación sobre el artículo 15, el mismo quedaría redactado: “ARTICULO 15.- Elecciones. Realización. Las Elecciones Primarias y las Elecciones Generales serán convocadas por el Poder Ejecutivo Provincial, fijándose la fecha de Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias, con una antelación no menor a sesenta (60) días del acto eleccionario general”.

Asimismo, en cuanto a la modificación del Artículo 26 de la Ley 5437, el mismo quedaría redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 26.- Candidatos. Prohibición. Quienes se presentaren como candidatos a las Elecciones Primarias y no resultaren electos no podrán postularse como candidatos en las Elecciones Generales. Los candidatos electos en la Elección Primaria no podrán postularse por otras agrupaciones políticas en la elección general. A esos efectos, la Justicia Electoral de la Provincia implementará un registro de candidatos de las Elecciones Primarias”.

Con la modificación propuesta el Artículo 27 de la Ley 5437, quedaría redactado: “ARTICULO 27.- Paridad de Género. En la aplicación de la presente Ley deberá respetarse lo establecido en la Ley Provincial 5539”.

Mientras que la modificación propuesta por el diputado Barros para el Artículo 29 de la Ley 5437 expresa lo siguiente: “ARTICULO 29.- Candidatos a Cuerpos Colegiados. La conformación final de la lista de candidatos a cargos públicos electivos de Diputados Provinciales y Concejales Municipales por lista, se determinará aplicando el sistema de distribución proporcional de cargos que establezca cada carta orgánica partidaria, o reglamento de la alianza partidaria. En todos los casos deberá observarse lo establecido en el Artículo 27° de la presente Ley”.

“En aquellos municipios que cuenten con Carta Orgánica que prevea la elección de concejales por circuito o circuitos electorales individuales o integrados que resulten menor a la del total de la jurisdicción municipal, la elección se hará a simple pluralidad de sufragios, conformándose la lista definitiva con aquellos precandidatos de la lista que hubieren obtenido mayor cantidad de sufragios dentro de la agrupación política o alianza electoral a la que representan.”, señala.

Por último, sobre la modificación del artículo 30 de la Ley 5437, el mismo quedaría redactado: “Las juntas electorales de las agrupaciones políticas notificadas de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes, efectuarán la proclamación de los candidatos electos y notificarán de ello a la Justicia Electoral. El Juzgado Electoral tomará razón de los candidatos así proclamados, a nombre de la agrupación política y por la categoría por la cual fueron electos. Las agrupaciones políticas no podrán intervenir en las elecciones generales bajo otra modalidad que postulando a los que resultaron electos y por las respectivas categorías, en la Elección Primaria, salvo en caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad, pudiendo producir las modificaciones o sustituciones conforme a los establecido en la presente Ley”.

“En los casos que las agrupaciones políticas, al vencimiento del plazo para la presentación de listas, ofrezcan una sola propuesta para una o varias categorías de cargo, las juntas electorales luego de concluida la verificación del cumplimiento de los requisitos de los precandidatos, procederá, en el mismo acto, a la oficialización y proclamación de los precandidatos, en calidad de candidatos, sin que las mismas participen de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, comunicando dicha circunstancia a la Justicia Electoral”, señala la modificación.

 

 

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