Piden que Asuntos Constitucionales evalúe jury a las juezas Figueroa y Nieto

El diputado provicial del FCS, Alfredo Gómez, presentó hoy un pedido a la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara baja, para que evalúe la posibilidad de iniciar el jury de enjuiciamiento a las doctoras Ilda Ligia Figueroa, titular del Juzgado de Menores  Nº 1; y Ana María Nieto, a cargo del Juzgado de Menores Nº 2, por su presunta responsabilidad en el marco de la tragedia de la Alcaidía, donde fallecieron cuatro menores detenidos.

POLITICA

Entre otros interrogantes, en los fundamentos, Gómez se pregunta por qué estuvieron detenidos tanto tiempo los jóvenes fallecido, cuando son menores.

A continuación reproducimos el texto de la petición del legislador.

“El día 09 de septiembre del corriente año  en horas de la tarde se produce un incendio en la Alcaldía Policial, en una celda donde estaban alojados cuatro menores  de edad a disposición del Juzgado de Menores Nº 1 a cargo de la Dra. Ilda Ligia Figueroa y el Juzgado de Menores Nº 2  a cargo de la Ana María Nieto, dejando el hecho como consecuencia la muerte de los cuatro menores.                                                                                                      

Ellos eran los menores  FRANCO  NIEVA, de dieciséis  años de edad, alojado en esa dependencia desde el 17 de agosto de 2011, FRANCO SOSA ,desde el 03 de septiembre de 2011, NELSON MOLAS ,de diecisiete años de edad, desde el 02 de septiembre de 2011 y NELSON FERNANDEZ ,de diecisiete años de edad , alojado desde el 02 de septiembre de 2011.Por lo que se desprende que tres  de los menores se encontraban en la Alcaldía  durante más de siete días  y Franco Nieva durante veinticuatro días.

En función de esto, es necesario formularnos el primer interrogante: Por qué estuvieron detenidos tantos días?

 Según el artículo 28, Capítulo I Procedimiento de Prevención del la Ley 3.908 de Creación y Procedimiento Juzgado de Menores, especifica  que “La detención de un menor se concretará  sólo cuando fuese estrictamente necesario hacerlo por la gravedad del delito imputado , la temibilidad revelada , por el peligro que se encuentre o por que de otra manera fuera imposible averiguar su domicilio o familia …”

En este sentido, cuál era la gravedad del delito imputado?

El artículo 30, Capítulo II del Procedimiento Asistencial de dicha ley dice que después que el menor es demorado por un delito “…el Juez de menores citara a una audiencia, en presencia del Asesor de Menores, al padre, madre, tutor o guardador, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza publica en caso de inconcurrencia , interrogara al menor , producirá la prueba ….requerirá  los informes pertinentes sobre la situación sicosocial del menor ,y, previo dictamen del Asesor de Menores resolverá de inmediato la cuestión aplicando el precepto legal que corresponda  a la situación del menor …”

Teniendo en cuenta entonces esta normativa, por qué no se resolvió de inmediato la situación de los menores? Puede un menor permanecer tanto tiempo en una Alcaldía?.

En virtud de las normativas vigentes que indican que los menores no podían estar más de 48 hs. detenidos en la Alcaidía y que, como lo señala la ley precedente, esta condición debe ser estrictamente fundamentada como necesaria por la gravedad del delito, es que advertimos la responsabilidad de las magistrados a cargo de ambos Juzgados de Menores en dicha tragedia.

Asimismo, de acuerdo a lo indicado en el art. Nº 24 de la Ley Pcial Ley 3.908, inciso i) las magistradas debieron haber requerido un informe trimestral de los Asesores de Menores  respecto a las condiciones de los establecimientos donde se encontraban los menores y las observaciones correspondientes.

La Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo N º 33, señala que las medidas de protección integral de derechos, “son aquéllas emanadas del órgano administrativo competente local ante la amenaza o violación de los derechos o garantías de uno o varias niñas, niños o adolescentes individualmente considerados, con el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus consecuencias.  La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la Sociedad, los particulares, los padres, la familia, representantes legales, o responsables, o de la propia conducta de la niña, niño o adolescente. La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su institucionalización”.

La misma ley, señala en su artículo 40º que “…Declarada procedente esta excepción, será la autoridad local de aplicación quien decida y establezca el procedimiento a seguir, acto que deberá estar jurídicamente fundado, debiendo notificar fehacientemente dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas, la medida adoptada a la autoridad judicial competente en materia de familia de cada jurisdicción.

El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, será pasible de las sanciones previstas en el Capítulo IV del Código Penal de la Nación.

La autoridad competente de cada jurisdicción, en protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes dentro del plazo de SETENTA Y DOS (72) horas de notificado, con citación y audiencia de los representantes legales, deberá resolver la legalidad de la medida; resuelta ésta, la autoridad judicial competente deberá derivar el caso a la autoridad local competente de aplicación para que ésta implemente las medidas pertinentes”.

Asimismo, el art. º 41, Inciso e) destaca que: “…En ningún caso, las medidas de protección excepcionales pueden consistir en privación de la libertad”.

La Corte Interamericana de derechos humanos sobre la condición jurídica del niño del 28 de agosto de 2002 señala que según las normas del derecho de la responsabilidad internacional del Estado aplicables en el derecho internacional de los derechos humanos, la acción u omisión de cualquier autoridad pública de cualquiera de los poderes del Estado constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos en la convención americana. La omisión origina responsabilidad cuando existe un deber estatal de actuar y tal deber jurídico no se ha cumplido.

A su vez la Convención de los Derechos de los Niños en su art. Nº 3 dispone: “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una condición primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Las magistradas aquí señaladas han demostrado el desconocimiento inexcusable de los Tratados Internacionales de Derechos del niño, en especial, de la Convención de los Derechos de los Niños y toda ley nacional y provincial que los ampara.

Considerando que las Dras. Ilda Ligia Figueroa y Ana María Nieto habrían incurrido en mal desempeño en sus funciones, en el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo y que habrían cometido graves irregularidades en los procedimientos en los que han intervenido, solicito se de trámite al presente proyecto, a fin de que se lleve adelante el análisis del caso por la Comisión de Asuntos Constitucionales y, de determinarlo, se proceda a la constitución del Jury de Enjuiciamiento.

                LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA

                                               RESUELVE:

ARTICULO 1º-  Solicitar a la Comisión de Asuntos Constitucionales se aboque al análisis del desempeño y responsabilidad de las Dras. Ilda Ligia Figueroa y Ana María Nieto,  Titular del Juzgado de Menores  Nº 1 y del Juzgado de Menores Nº 2, respectivamente, en la causa de la Alcaldía donde murieron cuatro menores de edad.

Artículo 2º- De considerarlo procedente, se inste la promoción de un Jury de Enjuiciamiento para ambas juezas.

ARTICULO 2º- De forma\".

Podés leer también